REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
202º y 153º
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003585
ASUNTO : XP01-P-2012-003585


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR, todo ello, en perjuicio del ciudadano José Dacorte y el Estado Venezolano.




I
Identificación de las Personas Acusadas

• RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del estado Bolívar, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.550, residenciado al lado del hotel La Cristalina de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
• AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de veintiséis (269 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Chivera, casa N°113 de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del estado Bolívar, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.550, residenciado al lado del hotel La Cristalina de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de veintiséis (269 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Chivera, casa N°113 de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 02 de Octubre de 2012, lo siguiente: “…de conformidad con las atribuciones que me otorga la ley la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.273.645, natural de Caicara del Orinoco, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. La Chivera, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.28.550, de nacional Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios el día 27 de julio de 2012, aproximadamente a las 07:01 horas de la mañana se encontraban de comisión específicamente al Club Don Pedro, les informaron que en la carretera vieja vía Samariapo se encontraban unos ciudadanos armados y habían unos carros estacionados frente a la bloquera, inmediatamente los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron hasta el sector donde avistaron un vehiculo color beige, en dirección hacia ellos los mismos al observar la comisión frenaron de forma brusca y retrocedieron por cuanto iniciaron la persecución al verse acorralados detuvieron el vehiculo y se bajaron 4 ciudadanos de los cuales 2 portaban armas de fuego disparando contra la comisión y huyendo hacia el monte donde sostuvieron un intercambio de disparos, logrando la captura de 2 de los sujetos y un arma de fuego tipo revolver, seriales borrados, 03 cartuchos, dentro de la masa del revolver de los cuales uno esta accionado sin percutir calibre 32, logrando en proceso retener un vehiculo TIPO SEDAN, MARCA DODGE, COLOR BEIGE, PLACAS AA417NR, CON CASCO DE TAXI, encontrándose en su interior objetos provenientes del delitos 02 televisores uno marca philis, serial YA1A08030003972, uno tipo plasma, marca Samsung serial ALA83CTQ6000082X, 02 maletas de viaje de color negro, 08 reloj de pulsera, 02 cámaras fotográficas de colección de fabricación japonesa, 01 par de pesas de dos libras, un collar de piedras, un chinchorro, un dvd, marca phillps, fabricación china, dos teléfonos celulares uno marca Samsung, y otro marca olcares, copia del documento del apoderado, del ciudadano DOMINGO CURTIS, a la ciudadana Elizabeth Navarro, sobre el vehiculo antes descrito, afiliación del vehiculo. ES TODO Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1. DECLARACIÓN DEL EXPERTO JESUS CASADIEGO, funcionario adscrito al comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- declaración de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, del Destacamento de Comando Rural Nº 99, con Sede en Platanillal. 3.- Declaración del ciudadano Jan Lira. 4.- Declaración del ciudadano José Dacorte, en su condición de Victima. 5.- Belén Carrasquel Rangel, en su condición de victima. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 27/07/2012, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 09, del Destacamento de Comando Rural N° 99, con Sede en Platanillal. 2.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Dacorte, de fecha 27/07/2012. 3.- Oficio Nº CR-9-DCR-99-SO-0905, de fecha 27/07/2012, suscrito por funcionarios adscritos adscrito al comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- declaración de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, del Destacamento de Comando Rural Nº 99, con Sede en Platanillal. 4.- Con el registro de la cadena de custodia de evidencia física de fecha 27 de julio de 2012. 5.- Con el oficio nro CR-9-DCR-99-SIP-0968, de fecha 10 de agosto del 2012. 6.- Con el acta de inspección ocular y reseña fotográfica de fecha 28 de julio de 2012. 7.- Con el acta de inspección ocular y reseña fotográfica de fecha 28 de julio de 2012. 8.- Con el oficio nro CR-9-DCR-99-SIP-1013, de fecha 17 de agosto de 2012. 9.- Con el acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 28 de julio de 2012. 10.- Con el acta el avaluó prudencial de fecha 17 de agosto de 2012. 11.- Con el acta el avaluó real de fecha 17 de agosto de 2012. 12.- Con el oficio nro CR-9-DCR-99-SIP-1054 D de fecha 29 de agosto del 2012. 13.- Con el oficio nro CR-9-DCR-99-SIP-1054 D de fecha 29 de agosto del 2012. Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso a los imputados de de los siguientes delito: RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto a los dos acusados, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicita que se le mantenga la SITUACIÓN JURIDICA que pesa sobre los imputados de autos impuesta en la Audiencia de Presentación… Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que deseaban declarar. Por lo que se procedió a tomar la declaración una tras otra, tal y como lo indica el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; quien manifiesta que: “…Buenos días, somos inocentes por q nosotros fuimos los secuestrados el guardia nos sembró la pistola, es todo. Seguidamente, el Ministerio Público realiza las siguientes interrogantes: ¿que estudia y donde estudia? Estudio en la misión Ribas, segundo año; ¿usted dice q fue secuestrado? Si ¿a que hora? a las 6; ¿Qué Características tiene el carro que tomo? fue un carro beige; ¿para donde le indico al taxista q lo dejara? Para el Gimnasio; ¿usted practica una actividad en el Gym? Si; ¿Donde fue secuestrado? bajándome del taxi, nos bajamos en el Gym y ahí nos agarraron, ¿Qué características tenían las personas? No recuerdo, ¿Para donde los llevaron? hacia club colombo; ¿en el momento q llegan al club q le dicen los secuestradores? quédense tranquilo aquí en el carro, en ese momento que dispararon nosotros salimos corriendo sino nos fueran matado, ¿que le incautan al momento de la revisión? Nada, no recuerda las características de los secuestradores? no. ¿Que cargaba puesto usted? una camisa blanca y un jeans Azul; ¿Que tenia el carro beige adentro? Aparatos electrodomésticos, ¿de donde lo montaron? de otro vehiculo que estaba atrás; ¿No recuerda el tiempo aproximadamente? No recuerdo, eso fue rápido; ¿quien le daba golpes? Los secuestradores; ¿a que hora fue q los secuestraron del Gym? no recuerdo, ¿cual es el horario del Gym? 8:30 am a 8:30 pm, es todo.

Acto seguido, se llama al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, quien manifiesta que “…buenos días, el día 27 de julio como todos los días yo salgo a las 6:05 hice 3 o cuatro carreras la primera agarre a la altura de ADL se encuentra un chamo bajito blanco de suéter blanco lo lleve hacia el hotel la palmas cuando iba por la brigada recibió la llamada y le dijo q iba por la 52 y le dijo pana dale rápido , cuando iba entrando al hotel las palmas yo me paro y veo un carro q viene rápido y se bajan unos sujetos en ese momento montan unas cosas en el carro , luego llega un corsa blanco y dice el chamo dale que nos vieron y en la curva el machete y agarre hacia abajo a la altura al llegar el club don pedro y esta el machito de la guardia y están los funcionarios de la guardia cuando estoy llegando al sitio me freno y el guardia me dice q me estacione y el guardia me apunta hacia a la orilla y empezaron a dispara yo me frene y me agacho y el chamo sale corriendo y se queda frente a mi carro se tira al suelo y el machito se coloca detrás de mi carro y nos bajan del vehiculo y nos dicen tirate al suelo y de ahí nos montaron en el machito y nos llevaron a platanillal en ese momento no hubo enfrentamiento solo soltaron disparos. Es todo. De seguidas, el Ministerio Público realizas las siguientes interrogantes: ¿Indique al tribunal a que hora sales a trabajar? a las 6:05 AM; ¿donde te secuestran? en la curva de la redoma; ¿la persona que te secuestra como es? Es bajito blanco porte militar cargaba una cadena; ¿Tomaste algún servicio del otro ciudadano que se encuentran detenido? No; ¿donde lo detienen? Cuando el chamo me dice que me pare en la curva; ¿tu nunca le hiciste carrera al compañero de causa que esta contigo? No. Es todo. A preguntas de la defensa privada: ¿Para donde agarraron los sujetos que vistes? Para el monte; ¿en que llegaron ellos? En un carro aveo negro. Es todo.

En seguidas, se le concede el derecho de palabra a la víctima del presente asunto, ciudadano JOSE DACORTE, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Adjetiva Penal, quien manifiesta que: “…No desea declarar…”.

En este tenor, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado SERGIO SOLORZANO, en representación del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, quien manifestó que: “…Buenos días a todos los presentes, esta defensa se reserva el derecho para la etapa de juicio…”. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días, esta defensa privada de Aaron niega rechaza y contradice lo expuesto por la fiscalia por cuanto se evidencia que en la fase preparatoria todas las diligencias no tienen la fuerza necesaria para demostrar que mi defendido participo en el hecho del robo como bien lo adelantaba en su declaración cumple labores de taxista y como tal hizo fue un servicio y a posterior se vio amenazado si bien es cierto el paraje es escondido donde fue conducido podemos observar la declaración del testigo Jan lira el mismo relata que a las 7am iba llegando a sus labores a la bloquera san benito la cual tiene un año sin funcionar solamente tiene un horario de vigilancia de 6pm a 6am así mismo en esa declaración de Jan lira manifiesta que esos sujetos no salieron hacia el lado de la bloquera y que mi defendido no estaba, como es posible que Jan lira allá declarado a los funcionarios así mismo en el acta policial hay contradicciones de los funcionarios actuantes que no se precisan con la realidad los hechos, como se puede evidenciar en autos las inspecciones que se realizaron los autos estacionados se encuentran en la bloquera san benito igualmente podemos observar en el acta de entrevista de la victima señora esposa de José dacorte donde ella manifestaba que dos sujetos entraban con su esposo , y que posteriormente escuchaba que las otras persona hablaban por teléfono , cuando la señora se acerco a la guardia nacional si bien es cierto q en el vehiculo se encontraban objetos y que bajo amenaza a mi defendido lo hicieron hacer esto y en vista de la peligrosidad y del riesgo inminente que tenia su vida decidió parar el vehiculo y el accedió a pararse y enfrentar la situación , por esto esta defensa niega y rechaza los hechos ocurridos por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le culpa por q solo esta prestando un servicio de taxi así mismo esta defensa solicita que sea declara sin lugar la acusación de la fiscalia del ministerio publico y se decrete el sobreseimiento y la libertad plena. Es todo.

Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Elizabeth Navarro, quien manifestó que: “…Buenos días, es menester de esta defensa señalar que nuestro defendido se encuentra incurso en el delito y Aaron Curtis se encontraba en posición de su vehiculo marca dodge de color beige placa aa147rn de igual forma es necesario señalar que las actas policiales y en la cual se relaciona nuestro defendido se deja constancia que cuatro sujetos se bajaron del vehiculo donde dos corrieron hacia la bloquera y dos hacia el aeropuerto eso es dicho por los funcionarios pero en el acta policial se reflejan solo dos y los otros dos no aparecen, se corrobora lo solicitado por el Dr. Pulido donde se evidencia que la conducta de mi defendido no coincide con los hechos narrados y por lo cual solicita se decrete el sobreseimiento ya que Curtis Navarro es inocente de lo que se le culpa... Es todo”

III
DE LOS RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado RAMON ANTONIO MEJIAS, han desplegado la conducta típica y antijurídica en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR, todo ello, en perjuicio del ciudadano José Dacorte y el Estado Venezolano, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad de los delitos como la responsabilidad penal de los encausados.
En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron el día 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…a quienes se le informa que en la carretera vieja vía samariapo se encuentran unos ciudadanos armados que hay dos carros estacionados frente a la bloquera (sic) avistando a un vehiculo color beige (sic) al verse acorralados detuvieron el vehiculo y se bajaron 84) sujetos de los cuales (2) portaban armas de fuego disparando contra la comisión y huyendo hacia el monte donde sostuvimos un intercambio de disparos, logrando la captura de (02) de los sujetos y una arma de fuego tipo revolver, seriales limados y tres (03) cartuchos, dentro de la masa del revolver de los cuales uno esta accionado sin percutir calibre 32, los ciudadanos detenidos fueron identificados como CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, cedula de identidad N°V.- 16.273.645, quien portaba un carnet de Régimen de Presentación, según asunto XP01-P-2012-000785, del Tribunal 2DO de Control, Libro 08, folio 139, para el momento vestía (sic) el mismo conducía el vehículo TIPO: Sedan, MARCA: DODGE, COLOR: BEIGE, PLACAS AA417NP, con casco de Taxi, encontrando en su interior objetos provenientes del delito: 02 televisores, uno marca PHILIPS, SERIAL: YA1A0203003972, uno tipo plasma, MARCA SANSUNG, SERIAL ALA83CTQ600082X, 02 maletas de viaje color negro, 08 relojes de pulsera, 02 cámaras fotográfica de colección de fabricación Japonesa, 01 par de pesas de dos libras, un collar de piedras, un chinchorro, un DVD, marca PHILIPS, fabricación china, dos teléfonos celulares uno marca SANSUNG y otro marca OLCARE con todos sus accesorio… (Sic)… el otro ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMON ANTONIO MEJIAS, cédula de identidad N° 22.288.550, quien portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca trade mark, calibre 32, serial de empuñadura de pistola N° 435502 y serial del cañón limado, con tres cartuchos del mismo calibre, dentro de la masa del revolver de los cuales uno se encuentra accionado sin percutir…(sic)… intento agredir a un efectivo para escapar al momento de su captura… en el mismo lugar se logro incautar un vehiculo tipo SEDAN, modelo AVEO LT, marca CHEVROLET, color NEGRO, año 2011, encontrando en su interior 03 pares de zapatos marca NIKE y 01 marca HH, el cual estaba estacionado frente a la bloquera…”. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Experto Jesús Casadiego, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Comando Rurales N° 99 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-) Funcionarios TTE. CASADIEGO APARICIO JESÚS, SM/2 CHIPIAJE CAMICO JOSE GREGORIO, S/1 RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOHAN, S/2 MARCANO LEON LUIS FERNANDO; S/2 ESPINOZA RAMON ALONZO y GOTOPO MALDONADO, todos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.-) Declaración del ciudadano JAN LIRA, testigo presencial del hecho; 4.-) Declaración del ciudadano JOSE DACORTE en calidad de víctima; 5) Declaración de la ciudadana BELEN CARRASQUEL RANGEL, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio de 2012; 2.-) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DACORTE, de fecha 27 de Julio de 2012; 3.-) Con el oficio N° CR-9-DCR-99-SO-0905, de fecha 27 de julio de 2012; 4.-) Con el Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 27 de julio de 2012; 5.-) Con el Oficio N° CR-9-DCR-99-SIP-0968, de fecha 10 de Agosto de 2012; 6.-) Con el Acta de Inspección Ocular y reseña Fotográfica de fecha 28 de Julio de 2012; 7.-) Con el Acta de Inspección Ocular y reseña fotográfica de fecha 28 de julio de 2012; 8.-) Con el oficio N° CR-9-DCR-99-SIP-1013- de fecha 17 de Agosto de 2012; 9.- Con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 28 de julio de 2012; 10.-) Con el Acta de Avalúo Prudencial de fecha 17 de Agosto de 2012; 11.-) Con el Acta el Avalúo Real de fecha 17 Agosto de 2012; 12.-) Con el Oficio N° CR-9-DCR-99-SIP-1054 de fecha 29 de Agosto de 2012; 13.-) Con el Oficio CR-69-DCR-99-SIP-1054, de fecha 29 de Agosto de 2012.
Ahora bien, el Ministerio Pública acusa el precalificativo de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito, en consecuencia, conforme al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012) se Decreta el SOBRESIMIENTO a favor de los imputados RAMON ANTONIO MEJIAS y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 y 321 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia
Preliminar y en el Escrito De Contestación

Las profesionales del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA y CARLOS PULIDO SILVA, Defensores Privados, en representación del ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.273.645, se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de su defendido por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los abogados ELIZABETH NAVARRO CORREA y CARLOS PULIDO SILVA, oponen excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en concordancia con el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5,6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa defensa que no se cumplió expresamente con lo establecido con el establecido en la norma jurídica.

Además, la Defensa ofrece los siguientes medios de prueba, de conformidad con el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- Copia Simple del Certificado del Registro de Vehículo Automotor N° 3014078 a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO CURTIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.156.739; 2.- Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CURTIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.156.739; 3.- Copia simple de constancia de afiliación expedida por la Línea Taxi Aeropuerto; 4.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO; 5.- Copia simple de constancia de Servicio, suscrita por el Contralmirante de la Brigada Fluvial Fronteriza; 6.-Copia simple del Acta Policial de fecha 27 de julio de 2012; 7.- Con el Acta de Entrevista del funcionario JOSE GREGORIO CHIPIAJE, 8.- Con el Acta de Entrevista del funcionario JOHAN MIGUEL RODRÍGUEZ; 9.- Con el Acta de Entrevista del funcionario TTE. JESÚS OSWALDO CASADIEGO; 10.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana Belén Carrasquel Rangel; 11.- Con la declaración del ciudadano José Fernando Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.126.042; 12.- Con la declaración del ciudadano José Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12369597; 13.- Con la declaración de la ciudadana MIRLA ZAMORA; 14.- Copia simple del Acta de Inspección Ocular y reseña fotográfica; 15.- Copia simple de Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Julio de 2012; 16.- Con el Acta de entrevista del ciudadano JOSE DACORTE; 17.- Con la Declaración de la ciudadana ELIDA MENDEZ, Presidenta de la Línea Taxis Aeropuerto.


Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II, al folio 164 al 166, como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al no cumplimiento de requisitos de procedibilidad, no obstante de no haber señalado la Defensora los fundamentos específicos de tal solicitud este Tribunal de Control garante de la constitucionalidad y legalidad revisado el escrito acusatorio y evaluadas las circunstancias de los presuntos autores y de los hechos, advierte que en el caso en estudio el Ministerio Público inició la investigación, realizó la persecución penal y ejerció la acusación por un delito de acción pública, precedida de la formal imputación permitiéndose a los encartados ejercer su defensa en las etapas procesales preparatoria e intermedia, por lo cual se debe declarar sin lugar la excepción fundada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los defensores de autos, presentaron ante este Juzgado una promoción de pruebas de forma extemporánea, no cumpliendo con las exigencias al artículo 311.7 del Código Orgánico Procesa Penal, violando de esta forma las facultades y cargas de las partes, quienes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Es de destacar, que este Juzgado fija audiencia preliminar para el día 02 de Octubre de 2012, teniendo la Defensa Técnica conforme al artículo 311 de la ley Adjetiva Penal, oponer excepciones o promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, hasta el día Lunes 24 de Septiembre de 2012, por lo que no se admiten las mismas por extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.-


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos, ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR, todo ello, en perjuicio del ciudadano José Dacorte y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados RAMON ANTONIO MEJIAS y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma.

CUARTO: Se Desestima la Acusación presentada en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no se promovieron elementos o pruebas que puedan sastifacer una condena en un futuro juicio oral y público en la participación de los imputados de autos en tal delito, por lo que conforme al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012) se Decreta el SOBRESIMIENTO a favor de los imputados RAMON ANTONIO MEJIAS y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 y 321 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados.

SEXTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Bella Verónica Beltrán, conforme al artículo 28 numeral 4 literal I, ejusdem y Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosas al imputado de autos, por las razones ante señaladas.


SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico.

OCTAVO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

NOVENO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ