REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001525
ASUNTO : XP01-P-2012-001525


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-001525, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2012, emanada de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, suscrito por el Primer teniente WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, mediante el cual se deja constancia que en fecha 12 de abril de 2012, siendo las 08:00 horas de la mañana, realizando inspección a las embarcaciones que se encuentran en las inmediaciones del puerto principal de San Fernando de atabapo, en ese momento avistan a dos ciudadanos que en actitud sospechosa y se disponían a abordar una embarcación de metal tipo bongo, que se encontraban estos dos ciudadanos quienes al notar la presencia mostraron nerviosismo, quedando identificados como ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594 y RAFAEL PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.591, seguidamente al inspeccionar la embarcación cuyas características son: embarcación de metal tipo bongo, color negro, matricula ARSL1446, de nombre FORTALEZA II, con un motor fuera de borda marca Suzuki modelo DT40, serial 04003-886865 y en el interior se encontraba una manguera de color negro de 3 metros aproximadamente, un tambor de plástico con capacidad de 208 litros contentivo de aproximadamente 100 litros de combustible tipo gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda el cual estaba siendo utilizado para abastecer el motor, y al otro,…(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Licenciado en Química Juan Noguera. 2) Declaración del Ingeniero José Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazonas. 3) Declaración del S/1 Vásquez Rivero Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 16.681.959, funcionario actuante al mando de la Comisión, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 4) Declaración del Efectivo S/2 Elvis Omar González, titular de la cedula de identidad Nº 21.252.432, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 5) Declaración del Efectivo S/2 Cesar Ávila Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 17.598.989, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 6) Declaración del Efectivo SM/3 Hurtado Pedro, titular de la cedula de identidad Nº 15.548.109, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios Vásquez Rivero Alfonso, Elvis Omar González, Cesar Ávila Mendoza, todos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 2) Dictamen de Reconocimiento Técnico signado con el Nº 2012/0032, de fecha 16/05/12. 3) Dictamen de Reconocimiento Técnico suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA, Licenciado en Química. 4) Oficio Nº 319, de fecha 21/05/2012, suscrita por el Ingeniero José Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazonas. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la medida impuesta, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717 y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal; 2) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo y 3) Deberá donar 50 gorras al comité conservacionista del Ministerio Publico.

El acusado estableció como reparación del daño el compromiso de DONAR CINCUENTA (50) GORRAS al Comité Conservacionista de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.594, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/06/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caño Paru, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad de marueta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cerca del cementerio, numero telefónico 0426-6440717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO., quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ