REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2003-000360
Visto el oficio Nº 181-11, de fecha 02FEB2011, suscrito por la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, en el que se acordó mi designación como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del proceso de rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza, Abg. América Vivas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.481.257, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 21JUN2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.481.257.

En fecha 11SEP2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 19-06-2003, y encuadra en el tipo delictivo de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de más de tres años de prisión prescriben a los cinco y desde el día en que se perpetró el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.481.257, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FORTI INFANTE VICTOR por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.481.257, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FORTI INFANTE VICTOR, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2003-000360