REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002857

En virtud de haber cumplido como Juez Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones por instrucciones giradas por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por reposo medico prescrito a la profesional del derecho Abg. Luzmila Yanitza Mejías Peña, reincorporándome a mis funciones de Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que no existe causal que impida el conocimiento de la presente causa y ME ABOCO al conocimiento de la misma a partir de fecha 01AGO2012. Cúmplase.-

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Sexto con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de capitales y Drogas del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

La Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente:

“…Realizada una lectura y análisis en el contenido de la presente denuncia, se observa que los hechos sobre los cuales versa la misma, no revisten carácter penal, ni pueden ser subsumidos dentro de uno de los tipos penales previstos y sancionados en la espacialísima Ley Contra la Corrupción venezolana vigente, por cuanto de tales hechos no se desprende ninguna conducta atípica regulada por la legislación penal venezolana, ya que los mismos tratan sobre las decisiones tomadas de manera unilateral por parte de unos de los voceros del consejo comunal, Sectores Unidos Miranda de la comunidad de Provincial, quien no consulta con la comunidad acerca de las decisiones tomadas, por lo que la conducta desplegada por el referido ciudadano, encuadra perfectamente en una de las causales establecidas en el articulo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, al actuar de forma contraria a los intereses de la comunidad; razón por la cual, los miembros de la comunidad, deben activar el procedimiento de revocatoria en contra de este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 de la Ley orgánica de Consejos Comunales, siendo a criterio de esta Representación Fiscal , que los referidos hechos tratan sobre un procedimiento de mero tramite administrativo y no jurisdiccional…” (Sic).

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que existe un obstáculo legal para lo prosecución de la acción, en virtud de que los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal.

Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que: “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”. (Sic).

En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARMANDO RAMÓN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 8.904.887, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Notifíquese a las Partes

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA



XP01-P-2012-002857