REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003150
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
En fecha 11JUL2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023, plenamente identificado en las actas procesales, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30AGO2012, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no se logró determinar que efectivamente la intención de los imputados de autos, era dirigirse al Parque Nacional Yapacana, que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), a practicar la minería, la cual es ilegal en el Estado Amazonas, en virtud de Decreto Presidencial Nº 269 de fecha 07/06/89 que la prohíbe; aun cuando en la entrevista rendida por el Tte. Carlos Eduardo Pérez, quien estaba al mando de la comisión que efectuó la aprehensión de los imputados de autos, indicara que estos le habían manifestado que se dirigían a la Mina Cero Moyo, de dicho parque nacional; ya que los imputados fueron detenidos en el sector denominado Magua del Municipio Atabapo del Municipio Atabapo y no se en el referido Parque ni cerca de éste; asimismo, a pesar de que entre los objetos retenidos se encontraban equipos de los utilizados en la minería como una (01) motobomba, así como surucas, bateas y mangueras de alta presión, según el testimonio del referido ciudadano; no se pudo comprobar que los mismo iban a ser empleados en la actividad minera ya que fueron encontrados e la embarcación donde se trasladaban los imputados, aunado al hecho de que estos ciudadanos no se les encontró usándolas en ningún Área Bajo régimen de Administración Especial (ABRAE) o Ecosistema Natural, con el fin de remover la capa vegetal ocasionando la degradación del suelo, para poder extraer el material aurífero (oro en su estado natural), por lo que no se configuró el delio de Degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; como se precalifico en la audiencia ora de presentación de los imputados de marras; por lo que considera quien suscribe, que lo procedente en derecho es solicitar a ese digno tribunal que DEREE EL SOBRESEIMIENTO del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se materializó la comisión de delitos de carácter ambiental”…” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
XP01-P-2012-003150
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