REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003766

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra TERESA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.954, e IRMA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 04AGO2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos TERESA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.954, e IRMA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, plenamente identificado en las actas procesales, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31AGO2012, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no se logró determinar que efectivamente la intención de las imputadas de autos, era dirigirse al Parque Nacional Yapacana, que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), a practicar la minería, la cual es ilegal en el Estado Amazonas, en virtud de Decreto Presidencial Nº 269 de fecha 07/06/89 que la prohíbe; aun cuando en la entrevista rendida por el 1Tte. Ángel Ramón Sáez, quien estaba al mando de la comisión que efectuó la aprehensión de las imputadas, indicara que el ciudadano Ramón Antonio Mendoza le había manifestado que se dirigían a la Mina, ya que las imputadas fueron detenidas en el sector denominado Cucuy del Municipio Atabapo y no en el referido Parque ni cerca de éste; asimismo, a pesar de que entre los objetos retenido se encontraban equipos de los utilizados en la minería como una (01) motobomba, caracol, distintas piezas y/o repuestos de maquinas, dragas y que según el testimonio del referido funcionario pertenecían al ciudadano Ramón Antonio Mendoza, ya que fueron encontrados en la embarcación donde se trasladaban las imputadas, aunado al hecho de que a estas ciudadanas no se les encontró ocupando un Área Bajo régimen de Administración Especial (ABRAE) o Ecosistema Natural, ni mucho menos usando dichos equipos o maquinas con e fin de remover la capa vegetal ocasionando la degradación del suelo, para poder extraer el material aurífero (oro en su estado natural),; por lo que considera quien suscribe, que lo procedente en derecho es solicitar a ese digno tribunal que DEREE EL SOBRESEIMIENTO del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se materializó la comisión de delitos de carácter ambiental…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra TERESA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.954, e IRMA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a TERESA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.954, e IRMA MEDINA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA


XP01-P-2012-003766