REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005366

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a JESÚS ENRIQUE MALDONADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742; (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y CARLOS ALFREDO LINARES DARAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.514; (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21/02/86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio del Obrero, hija de madre y de Antonio Vargas (v), y residenciada en el Barrio el escondido I, diagonal a la lopna calle 4, de esta ciudad, y el ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES DARAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.514, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21/02/86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio del Obrero, hija de madre y de Antonio Vargas (v), y residenciada en el Barrio el escondido I, diagonal a la lopna calle 4, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012, siendo las 11:00 de la noche, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de seguridad en el Municipio Atures, de esta Ciudad, nos encontrábamos de comisión por el sector el escondido I, calle 4, diagonal a la CDDNA, cuando de pronto avistamos a dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, seguidamente una vez que los ciudadanos observaron la presencia de la comisión, se dieron a la fuga emprendieron una velos huida en la moto, cuando los efectivos observaron dicha situación, iniciaron la persecución y luego de 5 minutos los ciudadanos a bordo de la moto se lograron aprehender en frente de una casa colocando resistencia a la autoridad, motivo que por el cual se utilizo la fuerza publica con prudencia logrando neutralizar a los ciudadanos, y estos amenazaron a la comisión de muerte, manifestando palabras obscenas respecto a la moto no se pudo llevar por que la guardaron en la casa, por lo que se llamo a la fiscalía de flagrancia… (Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de forma oral)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, y el ciudadano CARLOS ALFREDO LINARES DARAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.514, se subsume en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados una medida cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JESÚS ENRIQUE MALDONADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742; (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR, veníamos de jugar fútbol, como los dos somos casados lo fui a llevar para su casa, me llamaron y me dijeron que pasara por la unagente, cundo paso no había nadie en la UNAGENTE (los Guerreros) y pase derecho llegue a mi casa cuando me paro en la moto llegaron los guardias golpeándome y nos entraron a pata y todo en el suelo, a mi hermana la golpearon en la boca y me apuntaron con la pistola en el suelo.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CARLOS ALFREDO LINARES DARAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.514; (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR, “...estábamos jugando fútbol, salimos como a las 6 de la tarde estábamos jugando una semi-final, entonces el jefe de nosotros Félix Guape, el nos dijo para tomarnos unas cervezas y yo le dije al compadre que me llevara para la casa, el agarra la moto del jefe y me lleva para la casa y pasamos por la unagente, cuando vimos estaba todo apagado y seguimos para la casa cuando se meten para el porche y vimos a los funcionarios y dijeron que nos estaban persiguiendo y que hasta echaron un tiro al aire para detenernos y nada, mentira de allí nos montaron para el carro.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:

“…buenos tardes esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que del dicho de mis representados no se evidencia Que los mismos hayan sido los autores de los hechos por los cuales fueron detenidos y presentados ante este digno tribunal, motivo por el cual solicito se desestime lo solicitud del Ministerio Público”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra CUEVAS CHACON GILBERTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.611.193 y CUEVAS CHACON GILBERTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.611.193 , en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y 06; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando al imputado libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público y se ACUERDA la Libertad Sin Restricciones de los imputados de autos, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MALDONADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.742, y CARLOS ALFREDO LINARES DARAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.514, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le precalifica la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los Funcionarios adscrito al GAES, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera en razón a los hechos, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA


XP01-P-2012-005366