REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005378

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JICLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.220, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.298, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos JICLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.220, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 27-12-1978, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio Parcelamiento Ayacucho II, Calle Principal, casa s/n, al frente de inversiones cleo y BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.298, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 14-05-1984, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Parcelamiento Ayacucho II, Calle Principal, casa s/n, frente a inversiones Karina y confecciones cleo, en virtud de que en fecha 20 de octubre del presente año, en horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, constituyeron comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en marco al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), aproximadamente a las 11:30 de la noche encontrándose en la calle principal del Barrio Parcelamiento Ayacucho II, observando a tres ciudadanos, dos masculinos y una femenina, quienes se encontraban sentados afuera de una casa, la cual se encuentra en construcción, quienes al percatarse de la comisión, observaron a distancia que el ciudadano de sexo masculino se levantó de la silla y le hizo entrega de un bolso pequeño a la ciudadana, cuando llega la comisión frente a la casa, la ciudadana se levanta de la silla y corre para dentro de la misma, por lo que les llamo la atención a los funcionarios, en tal sentido y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en flagrancia procedieron a entrar a la casa a fin de perseguir a la ciudadana, pudiéndola encontrar en una de las habitaciones, observando que la misma se encontraba nerviosa, se le solicito su respectiva cedula de identidad quedando identificada como BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, se le pregunto que objeto le había pasado el ciudadano que se encontraba con ella y donde lo había escondido, esta se quedo callada y no contestó, en ese momento ingresó al cuarto el ciudadano que se encontraba afuera de la vivienda el mismo que le hizo entrega del bolso quedando identificado como JIGLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, manifestando que allí no se encontraba ningún objeto escondido, y de forma agresiva nos solicitó que saliéramos de su casa, incitando a los funcionarios a pelear por tal motivo y en presencia de estos dos ciudadanos se empezó la búsqueda, pudiendo encontrar el TTE BRAVO MOLINA JESUS, de manera oculta en un montón de ropa un (01) bolso pequeño tipo koala, de color gris, marca bibenchi Recreation N° 1, el cual al revisarlo contenía en su interior un arma de fuego tipo pistola , marca American Arms NC NKC MO, calibre 22mm, serial N° 004931, DE COLOR GRIS MADE IN USA, UNA CARGADOR PARA PISTOLA calibre 22mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos y uno en la recamara de la pistola todos sin percutir, se le solicito el porte de arma, el cual manifestó no poseer pero que el escoltaba a un dueño de una ferretería y que este se la había dado, también manifestó que el tenía mucha plata y que el pagaba lo que fuese y en menos de tres días ya estaba fuera, se continuo con la búsqueda y en un escaparate de madera de color marrón que se encontraba ubicado frente a la puerta de la habitación, encontrando en una de las gavetas un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de de sustancia de origen vegetal, de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y cinco envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada base, los envoltorios se encontraban ocultos dentro de un estuche de maquillaje de color morado donde se lee GIOVI, por lo cual los referidos ciudadanos quedaron detenidos. Consta en el expediente el Acta de Retención y Aseguramiento de Sustancias… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario para ambos imputados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JICLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.220, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR”. Sobre el problema del guardia ayer me quito una plata el guardia me dijo a mi que si yo no me quedaba callado el iba a dejar que me dejaran encerrado, el dijo que la ciudadana fiscal hace todo lo que ellos dicen, y después el dijo que yo lo que tenia era 1.900 Bs., yo no quiero tener problemas con ese guardia. Ese día estaba tomando en la casa yo vi a los policías yo le pase a mi mujer no fue un bolso sino una botella de ron, sobre la droga no se esa droga no estaba en la casa, la pistola si la tenía guardada pero mi mujer no sabía nada de eso, yo acepto la culpa de la pistola yo la tenía porque me la dieron pero la droga no acepto esa no era mía y mi esposa no sabía nada de la pistola”. Es todo

El juez interrogó a la imputada, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.298, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ MOLINA, quien expuso:

“…narrados los hechos mi defendido cuando el dice que el armamento lo consiguen en su casa pero que la droga no es de el, la ciudadana fiscal solicito una medida de arresto domiciliario, cabe destacar que la ciudadana detenida tiene un hijo con asma al cual hay que nebulizar cada 2 o 3 horas, por lo que solicito se reconsidere las medidas y sea una medida menos gravosa. Así mismo mi defendido trabaja.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra JICLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.220, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.298, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 05 al 06, la actas de entrevista al testigos del procedimiento, cursante al folio 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 18 al 19; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a JICLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.220, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y BINEIDA JOSEFINA CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.298, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.849, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como la Prohibición del cambio de domicilio sin la Autorización del Tribunal al imputado ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.849, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA



XP01-P-2012-005378