REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005381

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03-10-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I, Segunda calle, Calle los Caobos, casa de color azul, cerca de la bodega Alayon, de esta ciudad, Por los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2012, a las 08:00 de la mañana la comisión de la guardia nacional, se dirigió a las adyacencias del inmueble objeto de orden de allanamiento, para establecer el perímetro de seguridad. Una vez establecido el referido dispositivo, los comisionados y testigos se apersonaron a la puerta trasera de la estructura y después de hacer el llamado respectivo, fuimos atendidos por una persona quien se identifico como ENMA FLORINDA ESCOBAL PALMER, a quien se le impuso del contenido de la orden judicial, vale destacar que en virtud de los riesgos probables de esta actuación se ingreso rápidamente al inmueble asegurando todos sus ambientes, los cuales se encuentran distribuidos del siguiente modo, tomando como referencia la puerta posterior o trasera, una cocina al lado derecho de la referida puerta de ingreso, seguidamente del mismo lado una sala de baño, posterior a este una sala recibo, del lado izquierdo se aprecian 3 habitaciones distinguidas linealmente desde el fondo de su estructura hacia su fachada. Durante el procedimiento se observo salir desde la tercera de las habitaciones, una persona de sexo femenino quien fue identificada como Taimar Escobar Palmer, y dijo ser hermana de la supra citada. Al intentar ingresar en la primera de las habitaciones a partir de la puerta trasera emplead como referencia la comisión constató la presencia en el lugar de una persona quien se ocultó detrás de la puerta de la referida habitación, quien después de tres llamados se negó a salir, por lo que se le advirtió que de oponer resistencia seria necesario el uso de la fuerza legítima, logrando de tal manera disuadirlo y en consecuencia este salió de la habitación sin oponer resistencia, siendo identificado como PEDRO ANTONIO DIAZ, a tal efecto se procedió a realizar la inspección minuciosa de la referida habitación, localizando a ambos extremos de un colchón matrimonial que yacía sobre el piso, dos armas de fuego con las siguientes características (01) revolver color plateado, con empuñadura de madera, marca wesson, serial Nº 264K146, con cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 mm y (01) pistola automática, marca Glock, color negro seria ALP615, provista de dos cargadores con capacidad para 30 cartuchos cada uno, un cargador contenía 20 cartuchos y el otro 30, cartuchos calibre 9x19mm, sin percutir, vale destacar que la referida arma de fuego tipo pistola se encuentra solicitada por la subdelegación de San Fernando de Apure, por el delito de Hurto Genérico común según expediente N° F798498, de fecha 03-01-2001, según memorando 013, de fecha 03-01-2001, también fue localizado un televisor plasma pantalla plana, marca haier, modelo L26 F6, color negro, serial N° DC16M0E0202DYB8G1247, UN CELULAR MARCA Blackberry una batería de color negro con franja morado serial HNT2A114444, una sim car de la línea móvil Net N° 8958060001212954198, UN CELULAR MARCA BLU COLOR AZUL CON NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO Nº N4C60T, una sim car de la línea móvil Net 895806000140847, en la segunda habitación un televisor de 21 pulgadas, una computadora mini lapto, una computadora marca toshiba, tercera habitación un televisor 21 pulgadas marca daewo, un aire acondicionado de ventana, en el patio trasero se retuvo una rocola una moto bera, año 2002, de los cuales no se presentaron documentos de propiedad alguno, en el patio se encontraban dos ciudadanos. Se pregunto el origen de las armas y el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, dijo que las mismas estaban bajo su responsabilidad, por lo que se desprenden elementos para presumir la comisión de un delito y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia. En el expediente se puede verificar las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento, y las fijaciones fotográficas. Constan actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana Jackelin Tais Palmer, en el cual se encuentra presuntamente relacionado el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, en el delito de cambio ilícito de placas de vehiculo automotor. Subsumiéndose en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ejusdem, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano no tiene buena conducta predelictual a quien se le han otorgado dos medidas cautelares una por ante el Tribunal Primero de Juicio xp01-p-2010-003040 y 02f24275-10 fiscalia 2da, por el delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo tiene otra medida cautelar xp01-p-2010-849, Tribunal Segundo de Control, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, aunado a la investigación que se le sigue por el delito de Cambio de Placa de Vehiculo Automotor, el cual guarda relación con la causa XP01-P-2012-5369, seguida por ante este mismo Tribunal.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Ese día del allanamiento, el domingo encontraron 2 armas de fuego y unos aparatos eléctricos todos con factura, las armas de fuego si las tenia yo estaban bajo mi responsabilidad las obtuve por un empeño de un ciudadano Colombiano con la finalidad de que me devolviera la plata que le había prestado, con respecto al carro ese no es mío yo lo iba a comprar estaba en ese proceso el dueño lo choco y lo guardamos en la casa de mi suegra, allí están los papeles del mismo, en el caso del expediente 3040, me dieron un beneficio porque no han comprobado nada, en el otro caso mas nunca me han llamado ni a la fiscalia, ni a audiencia preliminar. Es todo. Se deja constancia que fiscalia y defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: Tu te dedicas a empeñar cosas? No yo presto plata. El nombre del Sr. que le prestaste plata? Carlos González es colombiana. Esas dos armas eran de el? Si. Quien choco el vehículo? El dueño. Quien lo guardo en esa casa? Yo le pedí permiso a mi suegra y lo guardamos allí. Como se llama el dueño del vehículo? No recuerdo, esta en los documentos”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó:

“…Buenas tarde, ciertamente el Ministerio Público manifiesta que hay un conjunto de elementos, mi representado tal como lo ha manifestado en su declaración se requiere es precisar los elementos de la petición del Ministerio Público, ciertamente existe la presunción de que mi representado es poseedor de estas dos armas de fuego, por lo que en este sentido la aprehensión en flagrancia no entra a mayor discusión con la excepción del arma solicitada. Por el lado del ocultamiento, este delito de aprovechamiento proviene del mismo objeto, atribuírselo a mi representado en este estado la defensa difiere de ello, ya que se trata del mismo bien sobre el cual se le esta calificando el mismo hecho. En razón a esto mi representado pudiera determinar el origen del armamento y que realmente si la otra persona aparece se le Cambie la tipificación penal en cuanto a la autoría, en razón a ello mi representado si bien es cierto en el asunto 3040, yo lo asisto en una libertad bajo fianza, establecida en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual si podría optar a una medida cautelar, que le pudiera corresponder de acuerdo a la ley, por lo que solicito al Tribunal, que esa conducta predelictual no puede perjudicar a mi defendido y en base a la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar de las que ha bien tenga el Tribunal. De todos los bienes incautados presentaremos las facturas de los mismos…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 19OCT2012, cursante al folio 02, las actas de entrevistas a los testigos, cursante a los folios 11 al 14, así como el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 19.

Ahora bien en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la representación fiscal fundamentó dicha solicitud, por los tipos penales atribuidos, como serian los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado al hecho de que el ciudadano no tiene buena conducta predelictual a quien se le han otorgado dos medidas cautelares una por ante el Tribunal Primero de Juicio XP01-P-2010-003040 y 02f24275-10 fiscalia 2da, por el delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo tiene otra medida cautelar XP01-P-2010-849, Tribunal Segundo de Control, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, aunado a la investigación que se le sigue por el delito de Cambio de Placa de Vehiculo Automotor, el cual guarda relación con la causa XP01-P-2012-5369, seguida por ante este mismo Tribunal, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Judicial preventiva Privativa de la Libertad, al imputado ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal)., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa privada por los mismos motivos por los cuales se le decreto la Medida Judicial preventiva Privativa de la Libertad.
QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

XP01-P-2012-005381