REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005400

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Residencia en la Urbanización la Florida calle Los Lirios, casa s/n, de esta ciudad, Por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2012, a las 07:40 de la mañana, Funcionarios del Departamento de Vigilancia de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 32 del Estado Amazonas recibieron información de un presunto accidente de transito ocurrido en la Avenida Perimetral, cruce con primera entrada al Barrio el Moñito, por lo que se trasladaron al lugar y se verifico que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procedieron a resguardar el área para evitar otro accidente, elaborando el croquis demostrativo del accidente, en el lugar se encontraba uno de los involucrados a quien identificaron N° 01 CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN,. (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 ejusdem, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…Buenas tardes, esta defensa vista la precalificación jurídica interpuesta por la fiscalia y siendo que no hay informe medico considera que debe calificarse las lesiones culposas del 420 concatenadas con el artículo 413 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de medida cautelar esta defensa no se opone a la misma, haciendo resaltar que no con lo manifestado se acepta la responsabilidad penal de mi defendido y solicito que la presentación sea cada 30 días”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de Transito Terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ HURTADO, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 13 y 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ HURTADO, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ciudadano CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8902380, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, a partir de mañana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA




XP01-P-2012-005400