REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005431
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra de la ciudadana EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, por considerar que el mismo se encuentra incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que el día 29 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), de 17 años de edad, se desplazaba con s hermano NOGUERA TAPO RONALDO ALFREDO, una amiga y un amigo, por la avenida perimetral específicamente por la entrada del Barrio el Reyito, cuando fueron interceptados por un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, de donde se bajaron dos sujetos fuertemente armados, donde uno de ellos por medio de amenazas de muerte despojo al ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo de sus pertenencias (un bolso contentivo de documentos personales) y el otro sujeto introdujo de manera violente, a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), en el vehiculo y se marcharon del lugar, siendo reconocido el sujeto que introdujo a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), al vehiculo por la parte de la amiga que acompañaba a la misma, como un sujeto apodado “el tota”.

Posteriormente en fecha 01-03-2012, siendo las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo, recibe una llamada telefónica del teléfono celular 0416-295.8146, donde una sujeto desconocido le manifiesta que tiene en su poder a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), y que le dijera a Manosalva que ellos tenían a (Identidad omitida por el tribunal) y que tenia que pagar la cantidad de 600.000 BsF., a cambio de la liberación de la misma, Asimismo en fecha 03-03-2012, la victima adolescente (Identidad omitida por el tribunal) fue rescatada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde una vez rescatada la victima señaló que estuvo secuestrada por varios ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado José CRISTOBAL AGUIRRE apodado el “OSITO” y señalo que fue trasladada a Colombia en un bongo por el ciudadano EXENOVER VERA TRUJILLO, apodado el “MOCHO”.

Omissis.…

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadano Juez, visto y analizados las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, señaladas en el Capitulo III del presente escrito, investigación aperturada en virtud de los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el tribunal), considera quien suscribe, que existen fundados elementos de convino para presumir que la conducta desplegada presuntamente por el imputado EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, se subsume en los delios de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y l Extorsión, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” su conducta se subsume presuntamente en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y l Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.…” (Sic)

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415 y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA





XP01-P-2012-005431