REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005424

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.870, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 25OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos MEJIAS BRAVO PEDRO ALEXANDER y ELIECER RAFAEL TOVAR BRAVO, en virtud de las actuaciones procedentes del grupo gaes de la Guardia nacional, en donde dejan saber entre otras cosas, que se encontraban de comisión realizando patrullaje, y es por las adyacencias del Hotel Apure que proceden a identificar al ciudadano a bordo de un vehiculo Ford fiesta verde, el cual se encontraba estacionado en el mencionado hotel, se le pidió la colaboración solicitando su identificación personal y la documentación del vehiculo, presentándola a los funcionarios y un permiso de circulación otorgado por la propietaria del vehiculo, la cual por lo manifestado por el ciudadano reside en caicara y el solo es un avance del vehiculo, posteriormente llega otro ciudadano a la carpa del gaes, manifestado que el también poseía una autorización para utilizar el vehiculo, ahora bien de la revisión realizada al vehiculo se percatan que las placas identificativas no son las originales emitidas por la empresa horizonte vía y señales, los seriales de carrocería del vehiculo no son los originales emitidos por la planta ensambladora, y la documentación del vehiculo no activa las claves que debería llevar un documento en regla, es por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en razón a los hechos… (Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de forma oral)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos ELIEZER RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, y PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.870, se subsume en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.870, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:
“…buenas tardes, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio Publico, pero quiero dejar constancia que mis defendidos son compradores de buena fe”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.870, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 al 05, cursante al folio 10, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, 15 y 16; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.870, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial así como la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELIEZER RAFAEL TOVAR BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.382.582, y PEDRO ALEXANDER BRAVO MEJIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.870, se subsume en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA SANZ


XP01-P-2012-005324