REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005436
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 25OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía N° 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa según el acta policial, de fecha 25 de octubre del 2012, que siendo aproximadamente 10:30 a.m. el día 23 de octubre de 2012, salimos de comisión terrestre desde la base de seguridad territorial yapacana, el S/1 víctor Daniel bencomo, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.591.243, DTDO. Omar Espinosa Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 26.542.768, DTDO. Yorgel Espinosa Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 28.589.388, al mando TTE: Armando Mauricio Hernández Varela, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.220.612, a los fines de contra restar todo acto delictivo que atente contra el área de bajo régimen especial en el parque nacional Yapacana, donde nos trasladamos al sector denominado Puerto tigre del parque nacional Yapacana, realizando un recorrido hasta el mencionado sector de aproximadamente de 3 horas y media, al llegar a dicho lugar , efectuamos la detención preventiva de un ciudadano quien huyen se le solicito su documentación personal, el mismo manifestó no poseerla, dijo ser y llamarse Hugo Alexander cañas Rodríguez, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710. 336, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, efectuándole una inspección de persona no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente realizamos una inspección del lugar y aproximadamente a 500 metros, donde se efecto la detención del ciudadano en mención se logro detener preventivamente, a otro ciudadano a quien se le solicito su documentación personal para identificarlo, manifestando no poseerla, quien dijo ser y llamarse José Rodríguez Do santos, indocumentado de nacionalidad Brasilera, se le efecto la inspección de persona no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, cato seguido , con la detención de los dos ciudadanos nos disponemos a trasladarnos inmediatamente hasta la base de seguridad Territorial Yapacana, en el trayecto se localizo en un sitio Boscoso a otro ciudadano a quien se le solicito se documentación personal manifestando no tenerla, dijo ser y llamarse Mauricio de Jesús Sánchez Velásquez, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, de4 nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, efectuándole una inspección de persona no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, a los tres ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incursos en unos de los delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, por ocupar un área bajo régimen especial, completando el patrullaje hasta la base de seguridad Yapacana, llegamos a las base aproximadamente a las 05:00 de la tarde, para establecer comunicación con la Unidad de Defensa Integral Santa bárbara del Orinoco e informarles que habíamos realizado la aprehensión de tres ciudadanos y pedirles el apoyo para su traslado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de frontera Nº 94, ubicado en la Población de san Fernando de Atabapo del estado Amazonas, la cual fue infructuosa, ya que en la base no contamos con una embarcación, el día 24 de Octubre del presente año se repitió la mencionada operación para lograr obtener comunicación con dicha sede, obteniendo el mismo resultado, no fue sino hasta el 25 de Octubre de 2012, en horas de la mañana que logramos la comunicación con la Unidad de Defensa Integral Santa bárbara del Orinoco, donde dicha Unidad presto el apoyo con unidad de transporte Fluvial, tipo voladora en la cual se realizo el traslado de los tres ciudadanos detenidos hasta de la sede de la primera Compañita del Destacamento Nº 94 ubicado en la Población de san Fernando de Atabapo del estado Amazonas, llegando aproximadamente a la 06:30 de la tarde, a dicha sede. Los cuales quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante la el sitio que el Tribunal de Municipio de Atabapo decida de conformidad 256.3 del código orgánico procesal penal”. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, natural de municipio Paulo, quien manifestó, a través de su interprete que, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Quero, quien expuso:
“…Buenas tardes; esta representación de la defensa, visto las actuaciones que conforman la causa y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso, no se opone a lo solicitado por la Fiscalia”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:
“…Buenas Tardes a todos, me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 04, cursante al folio 10, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, 15 y 16; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ello de conformidad con el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: HUGO ALEXANDER CAÑA RODRIGEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.710.336 de nacionalidad colombiana, JOSE RODRIGEZ DO SANTOS indocumentado de nacionalidad brasilera, y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-15.533.703, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a los fines de que apertura presentaciones cada 30 días al imputado de autos.
QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA SANZ
XP01-P-2012-005436
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