REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005450
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…En fecha 26 de octubre del presente año, aproximadamente a las 09:30 de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en vehiculo militar placa GN-2236 adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, por la Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el marco del Dispositivo de Seguridad Publica, al mando de 4 efectivos de tropa profesional, cuando transitábamos por el Sector Luisa Cáceres, observamos a una ciudadana de tez morena de estatura baja, vestía con una blusa azul y jeans, que desesperadamente nos hacia seña para que la atendiéramos, al bajarnos esta ciudadana fue identificada como LUZ MARINA FIGUEREDO, quien nos informo que su cónyuge esta agresivo y bajo los efectos del alcohol, y la estaba ofendiendo verbalmente diciéndole palabras obscenas y me estaba golpeando, ante tal situación nos dirigimos en compañía de la presunta victima hasta la vivienda donde se encontraba el presunto agresor al llegar a la casa observamos que es una vivienda familiar de color rosado con verde, el presunto agresor fue identificado como WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, ante tal situación y en virtud de que este hecho se desprende la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia . (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). . En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Por lo antes expuesto esta representación fiscal presenta al ciudadano WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, de 50 años de edad, de nacionalidad venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEREDO. Por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, solicito medida cautelar consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial penal, ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código orgánico procesal penal... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:
“…Escuchado el Ministerio Público esta defensa Publica no se opone a lo solicitado y sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido solicito que las presentaciones sean cada 30 días”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LUZ MARINA FIGUEREDO, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo, cursante al folio 03, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LUZ MARINA FIGUEREDO. Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia .
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del WILIAN CANDELARIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEREDO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia .
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005450
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