REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005453

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 23/09/1983, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector el Bosque, casa sin numero, de color azul, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud de que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 9 – destacamento de Fronteras Nº 91- Segunda Compañía quienes dejan constancia en el acta de que: “En fecha 27 de octubre del presente año, aproximadamente a las 69:30 de la tarde, se constituyo comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional , en vehículos militares tipo moto marca Kawasaki, modelo 650, color rojo con negro, de placas GN-1271 y GN-1274, al mando del PTTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97, con la finalidad de dar Cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), dirigiéndonos la perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, encontrándonos por las adyacencias del Barrio San Enrique, sector el bosque, un grupo de personas los cuales son vecinos del sector procedieron a manifestar que un ciudadano se encontrada agrediendo a su esposa, procediendo a patrullar por esas adyacencias logrando observar aproximadamente a 50 metros un ciudadano de piel trigueño, alto de contextura normal el cual se encontraba sin camisa, dándole un golpe a una ciudadana, de estatura baja, piel morena, pelo largo, la cual se encuentra embarazada, donde procedimos rápidamente a llegar al lugar de los hechos, donde el PTTE. CHIRINO BENITES BENITEZ ADHEMAR, le manifiesta el ciudadano que se calmara el mismo no coloco ningún tipo de resistencia, solo manifestaba que porque lo iban a detener si no había hecho nada, en eso momento el S/1. LEON MUJICA EMBER, le solicita la cedula del ciudadano lográndolo identificar como LUIS DANIEL GUTIEREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, donde se le solicito que colocara las manos detrás de su cuerpo, para si colocarle las esposas ya que se encontraba presuntamente detenido. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). . En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Por lo antes expuesto esta representación fiscal presenta al ciudadano LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 23/09/1983, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector el Bosque, casa sin numero, de color azul, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS ANGELICA MADRID MIERES. Por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, solicito medida cautelar consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial penal, ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código orgánico procesal penal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…Escuchado el Ministerio Público esta defensa Publica no se opone a lo solicitado y sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido solicito que las presentaciones sean cada 30 días”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana NORELIS ANGELICA MADRID MIERES, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía, cursante al folio 02, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NORELIS ANGELICA MADRID MIERES. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy. Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del LUIS DANIEL GUITIERREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.365.531, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS ANGELICA MADRID MIERES.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia .
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005453