REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004916

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 02OCT2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/06/1990, de veintitrés años de edad, natural de Ocupare, Residenciado en San Enrique, Sector La Paila, casa N° 07, de color azul, diagonal a una bodega, estado civil soltero, en virtud de que El día de 30-09-2012, siendo la 09:00 horas de la noche, salio una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el perímetro de ciudad, aproximadamente a las 10:00 de la noche encontrándose en la calle principal de Simón Bolívar, frente a una vivienda de color amarillo, observaron a tres (03) ciudadanos los cuales se encontraban caminando, al observar la comisión, pudieron observar que uno de los ciudadanos guardo un objeto dentro de su pantalón tapándolo con la franela, sentándose de inmediato en el broncal de la acera, otro de los ciudadanos salio corriendo y de inmediato un funcionario procedió a perseguirlo lográndolo detener en una vereda la cual había ingresado, llevándolo hasta donde se encontraban los otros dos ciudadanos, procediendo en tal sentido a solicitarle que levantaran las manos se le solicitó que tres testigos que transitaban por las adyacencias del lugar, en presencia de los testigos se le realizó una inspección y revisión corporal, el ciudadano Yefer José Brito Camacho, quien vestía una camisa azul, a quien se le encontró por dentro del pantalón a la altura de la cintura un (01) facsimil tipo pistola de color negro calibre 9 MM, el cual se encontraba forrado de teipe de color negro, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color verde, el cual en su interno contenía una sustancia de origen vegetal de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un cartucho calibre 9 MM, sin percutir. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadano en el delito de de los delitos de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito 1- ) calificación de aprehensión en flagrancia, 2.-) se sigas las reglas del procedimiento ordinario y 3.-) medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3, Cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…Buenos días a todos, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, las atas de entrevistas de los testigos del procedimiento, cursante a los folios 06 al 08, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14 y 15, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de igual forma la prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.






CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de flagrancia del ciudadano YEFER JOSÉ BRITO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.862, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se dan los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El imputado de autos deberá residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de residencia deberá informar a este Juzgado.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. ANNGI MEDINA



XP01-P-2012-004916