REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000187

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplados en el articulo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLEZ.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días conforme a las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del ministerio público, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra del ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.016, fecha de nacimiento 04-03-1984, 27 años de edad, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan José Garrido y Maria Gloria González, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la GUARDIA Nacional del Destacamento 91 de samariapo, del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana Diana Consuelo González EN LA entrada de samariapo estaba la señora gritando y estaba aun señor persiguiéndola con un machete y pedía auxilio, quedando identificado como rene Lisandro garrido, entramos al rancho y el señor gritaba que se fuera que el estaba arreglando un problema con su mujer. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimoniales: 1.- Declaración del Experto Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2. Declaración de la victima Diana Consuelo González en su condición de victima. 3. Declaración de la ciudadana Mirian Dorante en su condición de testigo. Como pruebas documentales: 1. Denuncia de fecha 02/05/2012, realizada por la victima de autos. 2. Acta Policial de fecha 02/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes. 3. Reconocimiento Medico Forense practicada a la ciudadana Diana Consuelo González. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplados en el articulo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLEZ. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo se mantengan las medidas de coerción personal..”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…Buenos días previa conversación con mi defendido y de conformidad con lo establecido en el 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplados en el articulo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, quien manifestó:

“…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente, la suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado. Es todo”.Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho”. Es todo

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado
2) El acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Dirigirse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 ubicada en este Circuito Judicial Penal.
4) Dirigirse a la oficina de IRMUJER, a lo fines de que reciba Charlas relacionado a la Violencia de Genero.
5) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a través de si o de terceros a la victima.
6) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplados en el articulo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000187