REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004942

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04OCT2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso que

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, natural de San Juan de Manapiare, nacido en fecha 15-06-1985, de 28 años de edad, estado civil CASADO, profesión u oficio docente, hijo de Roberto Yarumare (v) y Delfina Laucho (v), residenciado MANAPIARER en Barrio LAS CASITAS, rancho de zinc , vía CADAFE, población de Manapiare, en virtud de de las actuaciones recibidas en rol de guardia, procedentes del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía acantonado en San Juan de Manapiare, donde dejan saber entre otras cosas que la ciudadana Frenesí Añez, compareció al comando manifestando que tuvo una discusión con su pareja, ya que el mismo tiene otra mujer, y este se molesto, se le lanzo encima dándole golpes en el cuerpo así como en la cara, luego la agarro del cuello queriéndola ahorcar esta le da un golpe y se suelta, es cuando salle corriendo de la casa directo al comando de la guardia a denunciar, siendo así se procedió a ubicar al ciudadano y aprehenderlo...(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de este ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRENECY AÑEZ RIVAS; aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, en la Guardia nacional de SAN JUAN DE MANAPIRE... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JUAN Carlos BARLETTA, quien expuso:

“…visto y oído lo manifestado por el ministerio publico, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, solicito se desestime la calificación fiscal por cuanto mi representado se encuentra arañado en la cara y los hechos no se corresponden con la denuncia interpuesta por la hoy victima, ya que mi defendido no tiene otra mujer y el problema se suscito fue por la menos hija que mi representado tiene de su primera relación. Del mismo modo, y en caso que el tribunal acoja la solicitud fiscal, pido al tribunal considere la solicitud de salida de hogar y en caso de la presentación sea en el lugar donde el imputado reside. Por ultimo solicito una evaluación medico forense a los fines de determinar las lesiones que le produjo su esposa en la cara”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando San Juan de Manapiare, cursante al folio 05; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando San Juan de Manapiare, cursante al folio 06 y 07; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la FRENECY AÑEZ RIVAS. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRENECY AÑEZ RIVAS.

Asimismo, se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano JOSE WILFREDO YARUMARE LAUCHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente presentación cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia nacional en SAN JUAN DE MANAPIARE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE WILFREDO LAUCHO YARUMARE, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.051.337, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRENECY AÑEZ, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia nacional en SAN JUAN DE MANAPIARE para lo cual se acuerda librar oficio, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA la practica de la Medicatura Forense al imputado.
SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. ANGI MEDINA

XP01-P-2012-004942