REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004944

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04OCT2012, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Septima del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, natural de San Fernando de Atabapo, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción en virtud de las actuaciones recibidas en rol de guardia, procedentes del Comando Regional Nº 09 de la guardia Nacional quien deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 03 de 2012 octubre siendo 08:10 de la Malena, nos encontrábamos de servicio en el punto de Control de Cataniapo, avistamos un vehiculo de color blanco perteneciente a la cooperativa SIPAPO, se le indico que se detuviera a la derecha y se le indico a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo que se bajaran, se procedió a realizar el chequeo físico, de las pertenencias del ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA LARA. Encontrándosele dentro d e un bolso de color negro, tipo koala, un envoltorio de material sintético de color negro el cual contenía en su interior un mineral denominado Coltan conocido como COLUMBITA, el cual al ser pesado arrojo un pedo de 39.5 gramos, por lo que se procedió a interrogar al ciudadano quien respondió que no sabia de que se trataba el mineral, y que se lo entrego su padre para llevárselo a su abuelo, quien reside en el Municipio Atabapo, razón por la cual se procedió a detenerlo y notificar al Ministerio Público. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En consecuencia esta representación fiscal precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL; por lo cual solicito 1.-) aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del COPP 2.-) se sigas las reglas del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.-) medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sergio Florencio Silva, quien expuso:

“…buenas tardes ciudadano juez la defensa revisada como han sido las a actuaciones en primer lugar solicito un examen socio antropológico del imputado a los fines de determinar mas adelante a los fines de la obtención de los beneficios que la ley de Pueblos y Comunidades indígenas establecen, así como en conversaciones con mi defendido ha manifestado desconocer que lo que poseía era un metal y su padre que trabaja en un fundo ubicado en un parcelamiento de agropa fue el que el entrego esa piedra para que lo llevara a san Fernando de atabapo para entregarlo al abuelo, Siendo así que no es menos cierto que a mi defendido le asiste el derecho a ala defensa y por cuanto el ministerio público debe dictar una acto conclusivo la defensa en cuanto al procedimiento ordinario no se opone y en cuanto a la medida cautelar de presentación se tome la condición de mi defendido que es indígena, y es estudiante se le otorgue la libertad sin restricciones o la medida que ha bien tenga a considerar”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE , en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Comando Cataniapo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión de flagrancia de la ciudadana : JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE, por cuanto se dan los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad :al ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA LARA titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.436.215, de la etnia WUINABE por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consistente en 1) presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. ANNGI MEDINA



XP01-P-2012-004944