REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004946

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.140 756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes de conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, acta policía suscrita por el funcionario ROMERIO LUIS quien deja constancia de lo siguiente: encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía del oficial WILSON, recibí un llamado de parte de la central de comunicaciones vía radial por parte del oficial CALUSERIO PIÑATE indicándonos para trasladarnos a la fiscalia quinta del ministerio publico una vez en el sitio nos entrevistamos con la Fiscal quien nos manifestó que nos trasladáramos con la adolescente MARIA N FLORINDA HURTADO quien había sido agredida físicamente por su concubino ALEXANDE R RODIRGUEZ, quines residen en san enrique, sector el bajo, una vez en el sitio la misma nos señalo que su concubino estaba dentro de su casa, por lo que tocamos la puerta y le explicamos el motivo de nuestra presencia y que debía acompañarnos al comando, leyéndole sus derechos y el mismo quedo recluido en la división de inteligencia de la Policía de este estado. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de esta ciudadana en el artículo 254 ultimo aparte del articulo lo cual con la acción desplegada le causó un daño psicológico al niño, en relación con el articulo 26 de la misma Ley Especial , pudiendo el niño sufrir un accidente. En consecuencia se e atribuye delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 de la LEY ORGANICA PARA EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por lo cual solicito 1.-) aprehensión en flagrancia , 2.-) se sigas las reglas del procedimiento Especial, previsto y sancionado en el articulo 94 ley orgánica para el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 3.-) medidas de seguridad consistente en la salida inmediata de la residencia, reintegrar al domicilio a la hoy victima, prohibición de acercamiento a la hoy victima y prohibición de acoso o persecución así como la imposición de la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, ya que la misma no posee recursos económicos, depende del hoy imputado y se encuentra en embarazada, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.140 756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“…Sin aceptar responsabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación y sin que esto constituya aceptación de responsabilidad o ce culpabilidad de mi representado, me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.140 756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MIRIAN FLORINDA HURTADO. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.140 756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 ordinales 3, 5 ,4° 6°, 11° ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y 4 ) Se impone la Obligación de proporcionar a la hoy victima la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, mensuales para su manutención y subsistencia y 5) Se Ordena reintegrar a la hoy victima a la residencia en al que hacia vida en común con el hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRIAN FLORINDA HURTADO.

Asimismo, se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.140 756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente presentación cada 30 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.140 756, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 ,4° 6°, 11° ejusdem, consistente en: 1) salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, 2) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 3) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y 4 ) Se impone la Obligación de proporcionar a la hoy victima la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, mensuales para su manutención y subsistencia y 5) Se Ordena reintegrar a la hoy victima a la residencia en al que hacia vida en común con el hoy imputado.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. ANGI MEDINA

XP01-P-2012-004946