REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004981
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05OCT2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 9, de fecha 04 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando se apersona al Punto de Comando de Control un (01) ciudadano de aproximadamente 85 años de edad, acompañada de dos (02) mujeres, adultas, estas personas fueron identificadas como; EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.560.668, MARIA TEREZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.642 y MARLENY JOSEFINA RIVAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.972, estas dos (02) últimas personas informaron que el ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, fue víctima de un robo, por la entrada del barrio Miranda cerca de la iglesia coromoto, por una persona mayor de edad, que vestía con franela negra y jeans y tenia cabello negro con canas y por los lados tenía el cabello bastante corto, esta persona lanzo al suelo a este señor que es un adulto mayor, lo reviso y le saco un dinero de su bolsillo y salió corriendo hacia el barrio Cajigal, seguidamente quien suscribe, le pregunta al ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, que cantidad de dinero tenía en el bolsillo y este responde, que el venia del banco de cobrar su pensión y que cobro Dos Mil Bolívares (2.000 Bs), ante tal información quien suscribe, le gira instrucciones al SI. PEREZ PEREZ JORGE y S2. FERNANDEZ LUIS, para que realicen patrullaje por el barrio Cajigal en vehículo tipo moto adscrita a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, y ubiquen a una persona con las características y fisonomía física, según la información suministrada, al llegar al barrio Cajigal observan a un ciudadano con las mismas características suministrada por el denunciante le informan de la situación y que será objeto de un breve chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, ya que se presume que oculta entre su ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, antes de proceder se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, este manifestó no poseer ningún objeto relacionado con un hecho punible, el SI. PEREZ PEREZ JORGE, procede a realizarle el chequeo corporal, arrojando como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos. pasado siete (07) minutos los Guardias Nacionales regresan con una persona que vestía con camisa negra y jeans y con las mismas características fisonómicas, según la información suministrada, al llegar el ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, identifica a este ciudadano como la persona que lo despojo de sus Dos Mil Bolívares, (2.000 Bs.), luego las ciudadanas MARIA TEREZA RODRIGUEZ y MARLENY JOSEFINA RIV4S MORENO, también identificaron y reconocieron a esta persona como el sujeto que lanzo al suelo y despojo del dinero al ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, la persona que vestía con franela negra y jeans dijo ser y llamarse REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 12.891.995, sus datos fueron consultados ante el SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL, dando como resultado que este ciudadano presenta registros y antecedentes policiales por los siguientes delitos ROBO GENERICO ATRACO, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO COMUN ARREBATON, ROBO GENERICO ATRACO, por tal motivo se procedió a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, con la agravante del 77 numeral 14 ejusdem.”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…Yo estaba trabajando en la principal al lado estaba un pool estoy viendo, y veo que pasa un señor negro y veo cuando lo tumbo contra el piso y yo lo levante, y el señor Nelson me llevo a cortar esas ramas, y el me dijo conchale me robaron y por hacer una acción buena. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público: “… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, es por ello que solicito medidas cautelares de presentación menos gravosa las que ha bien tenga a lugar el tribunal a mi defendido, mientras se continua la investigación, ya que se trata de un robo genérico que no hubo mediante la ejecución ningún tipo de armas”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, es por ello que solicito medidas cautelares de presentación menos gravosa las que ha bien tenga a lugar el tribunal a mi defendido, mientras se continua la investigación, ya que se trata de un robo genérico que no hubo mediante la ejecución ningún tipo de armas…”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima, EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, quien manifestó:
“…buenas tardes ciudadano Juez el muchacho me estaba pidiendo dinero para comprarse un refresco me dirigí a la bodega para compararle un refresco de botellita y entonces no había, habían solo refrescos grandes yo le dije no hay, y el me dijo dame 40 bs, llegó y le metió la mano en el bolsillo de lado izquierdo y le dije epa vale que te pasa?, saco todo el dinero que estaba con la libreta, yo había recién sacado dos mil Bs. de la pensión y me tumbó al suelo y me lesionó en la pierna y me duele ahorita y también me mordió en el dedo y me salió sangre de lo fuerte que me mordió, le dije que me vas a robar? No me robes, y ahí estaban dos señoras una llamada chepina y la otra no se cual es el nombre, ellas viven ahí mismo en la entrada en el barrio miranda yo las conozco, ellas vieron todo cuando me robaron, el salio corriendo y ellas decían ahí va el ladrón ellas salieron corriendo, se metió cerca por un barrio y fuimos a la guardia, lo persiguieron y lo agarraron por toda la salida del mercado viejo, yo vi cuando lo agarraron y le decían porque no levantas la cabeza párate, yo deseo que ese señor me devuelva mi libreta y el dinero que me robo, eso era de mi pensión, señor juez el primero tenia una franela roja y después cuando me robó se cambio a una franela negra que tenia en el bolsillo …”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por las victima, cursante al folio 07, las actas de entrevistas a los testigos, cursante a los folios 08 y 09, así como la declaraciones rendida por la hoy victima, en la audiencia que a tal efecto se celebró; quien, manifestó: “…buenas tardes ciudadano Juez el muchacho me estaba pidiendo dinero para comprarse un refresco me dirigí a la bodega para compararle un refresco de botellita y entonces no había, habían solo refrescos grandes yo le dije no hay, y el me dijo dame 40 bs, llegó y le metió la mano en el bolsillo de lado izquierdo y le dije epa vale que te pasa?, saco todo el dinero que estaba con la libreta, yo había recién sacado dos mil Bs. de la pensión y me tumbó al suelo y me lesionó en la pierna y me duele ahorita y también me mordió en el dedo y me salió sangre de lo fuerte que me mordió, le dije que me vas a robar? No me robes, y ahí estaban dos señoras una llamada chepina y la otra no se cual es el nombre, ellas viven ahí mismo en la entrada en el barrio miranda yo las conozco, ellas vieron todo cuando me robaron, el salio corriendo y ellas decían ahí va el ladrón ellas salieron corriendo, se metió cerca por un barrio y fuimos a la guardia, lo persiguieron y lo agarraron por toda la salida del mercado viejo, yo vi cuando lo agarraron y le decían porque no levantas la cabeza párate, yo deseo que ese señor me devuelva mi libreta y el dinero que me robo, eso era de mi pensión, señor juez el primero tenia una franela roja y después cuando me robó se cambio a una franela negra que tenia en el bolsillo”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano con la agravante del 77.14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica y la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano con la agravante del 77.14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDELMIRO CARRASQUEL SILVA
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se decreta una Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano REINALDO JOSE GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.981.995, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 252 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.
QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2012-004981
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