REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005018

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. José GREGORIO JORGE UIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana: MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 24-12-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, hija de madre desconocida y de Antonio Vargas (v), y residenciada en el Barrio Monte Bello, sector centro calle principal, casa N ° 3, de color verde por la entrada de los negritos, de esta ciudad, en virtud de los hechos denunciados por la victima donde dejan saber que se encontraba en el mercado el pescado realizando compras cuando viene la hoy imputada reclamándole cosas referentes a su hija, indicándole que si ella la había golpeado, la victima le dice que no y que a ella no le gustaban los problemas en la calle, que si quería la denunciara, en eso la imputado de autos le dice lo que es con los míos es conmigo y la golpea en la cara, esta se defiende y es un ciudadano quien las separa … (se deja constancia que el Fiscal narro los hechos de forma oral)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS CHIPIAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, se subsume en la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de la imputada una medida cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. JOEL GUERRERO ALVAREZ, quien expuso:

“…buenos días esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA JIMEMEZ CHIPIAJE, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMEMEZ CHIPIAJE y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando en consecuencia a la imputada Libertad Sin Restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Meda Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, a quien la fiscalía del ministerio publico, le precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal considera en razón a los hechos, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO



XP01-P-2012-005018