REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000813

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, ello en virtud la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue impuesta al referido acusado, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ.

En fecha 17/12/2010, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDIOCNAL DEL PROCESO, Y OFREZCO DISCULPA A LA VICTIMA”. CUARTO: Vista y oída la admisión de os hechos por parte del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, se acuerda otorgarle la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Deberá comparecer por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le sea nombrado su Delegado de Pruebas correspondiente, líbrese el oficio respectivo, 3.-) Recibir Charlas y tratamientos en la ONA, el cual debe presentar constancia que recibió charlas. 4.-) Debe presentar constancia del Centro de Rehabilitación del Reto Juvenil de que esta asistiendo allí. dicha condiciones serán por el lapso de UN AÑO. QUINTA: Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado...”. (Sic)

El día 05OCT2012, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982.

A tal efecto se le concedió el derecho de palabra al Acusado, quien manifestó lo siguiente:

“…no cumplí con las condiciones impuesta, por que mi mama no estaba y si quiero cumplir”. Es Todo
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

“…Vista lo manifestado por el acusado solicito la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 46.1 del Código Orgánico Procesal Pena, que se le revoque la medida, ya que incumplió injustificadamente con las condiciones, es por lo que solicito la revocatoria de la medida” Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. VICENTE QUILELLI, quien manifestó lo siguiente:

“…efectivamente mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, aun cuando se le informo de las consecuencia si no cumplía, por lo que solicito que se le amplié el plazo de prueba para que el cumpla con las condiciones del tribunal, cabe destacar que mi defendido y la victima se reconciliaron viven junto y además tienen un hijo”. Es Todo

Ahora bien, visto el incumpliendo de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO mas, todo de conformidad con el articulo 47.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a los motivos por los cuales el acusado no dio fiel cumplimento a las condiciones que primigeniamente le fueron impuestas, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 y 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1.- Residir frente a la arepita de martín, diagonal, cerca del hotel amazonas, en caso de mudarse notificar al Tribunal.
2.- Deberá comparecer por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le sea nombrado su Delegado de Pruebas correspondiente, líbrese el oficio respectivo,
3.-) Recibir Charlas y tratamientos en la ONA, el cual debe presentar constancia que recibió charlas.
4.-) Debe presentar constancia del Centro de Rehabilitación OASIS, de que esta asistiendo allí, igualmente debe cumplir con las condiciones que la unidad le establezca.
5.-) Presentación cada Treinta días, por ante la unidad de Alguacilazgo.
6.-) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda AMPLIAR el plazo de prueba de Suspensión Condicional del Proceso seguido a DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se ampliar el plazo de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000813