REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002271
ASUNTO : XP01-P-2011-002271


Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el profesional del derecho JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, defensor del ciudadano DIXON CANDELARIO PAYEMA, mediante el cual solicita “…la revocación de la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica mensual ante el tribunal designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, esto motivado a que para la realización de los traslados las autoridades encargadas de realizar la misma carece de vehículos para realizar las diligencias, además de que … el presunto indiciado requiere el mismo para dirigirse al trabajo…” (Subrayado del Tribunal)”, en consecuencia, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 20 de enero de 2012, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Control audiencia preliminar, y en dicha oportunidad se emitió el siguiente pronunciamiento:
“De conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar de Libertad con Arresto Domiciliario al ciudadano imputado LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, (indocumentado), quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, visto la revisión del actuaciones del presente asunto se observa que consta un examen psiquiátrico, donde resalta que el ciudadano antes identificado necesita estar bajos los cuidados médicos de un familiar; así mismo se decreta de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal este Medida Cautelar de Libertad con Arresto Domiciliario al ciudadano imputado DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, de 19 años de edad, acogiéndose al principio de Presunción de inocencia que goza hasta los momentos.”.

Ahora bien, el solicitante ha indicado que la medida cautelar referida a la Detención Domiciliaria, obstaculiza o limita el desarrollo o prosecución del presente proceso, toda vez que la autoridad encargada de realizar el traslado de los acusados, ha presentado excusas para ello indicando carecer de unidades, así como también, lo perjudica en el ejercicio de su derecho al trabajo es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que se ha señalado que existe una limitación en cuanto al desarrollo del presente debate, como lo es, la imposibilidad en que se encuentran la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, de realizar el traslado de los acusados por carencia de transporte (vehículo automotor), así como también que se limita el desempeño de su derecho al trabajo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del interesado, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar concerniente a la Detención Domiciliaria, y en su lugar se impone el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otro lado, lo decidido comprende además la situación que presenta el ciudadano LEOPOLDO JOSE DAVILA, quien se encuentra en idéntica circunstancia que el acusado DIXON CANDELARIO PAYEMA, es decir, la Detención Domiciliaria, obstaculiza o limita el desarrollo o prosecución del presente proceso, por lo que, en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar concerniente a la Detención Domiciliaria, y en su lugar se impone el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, defensor del ciudadano DIXON CANDELARIO PAYEMA, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar concerniente a la Detención Domiciliaria, y en su lugar se impone el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al acusado LEOPOLDO JOSE DAVILA, se SUSTITUYE la medida cautelar concerniente a la Detención Domiciliaria, y en su lugar se impone el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA