REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356


Corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540, de 30 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 31-07-1982, residenciado Barrio La Florida, calle principal la segunda cuadra izquierda, frente de la Bodega el Merey, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 09OCT2012, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Buenas tardes a las partes, ciudadano juez ciertamente el día de hoy vamos a terminar este juicio oral y público que comenzó algunos meses, cuya apertura se dio el 30-07-2012, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, continuando en fecha 03-08-2012, donde se incorporaron unas documentales tales como: acta policiales de fecha 07-08-2102, acta de denuncia 20-07-2012, en esa misma fecha se dio la revocatoria de la medida del acusado Richard Omar Gómez, por lo que se continuo en fecha 20-08-2012, donde se evacuaron las siguientes documentales; acta de investigación penal, de fecha 21-07-08; experticia de reconocimiento legal 15,210708; de seguida fue continuada la audiencia en fecha 04-09-2012, donde se evacuaron las siguientes documentales: experticia de seriales Nº 257-08, de fecha, 29-08-2008; reconocimiento medico legal, de fecha 21-07-2088; en fecha 19-09-2012 se escucho la declaración del ciudadano José Javier Peralta así mismo se ordeno la conducción por la fuerza de los funcionarios actuantes en el presente caso, no asistiendo los mismos en las audiencias anteriores, ni en la presente audiencia, por todo lo antes dicho, esta representante solicita en base a las máximas experiencia y a la sana critica y en base a su conocimiento científico dictar la decisión correspondiente en el caso en concreto. Es todo”

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó “Vista la exposición del ministerio público, solicito emita la decisión con respecto a las pruebas evacuadas las cuales si es en base a ellas debe ser absolutoria, por cuanto no quedo probado a lo largo de este juicio la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto solicito la absolución de mi defendido”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporó por su lectura las documentales referidas a: ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario WELFREN BOLÍVAR YARUMARE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, inserta en los folios 5 y 6, de la pieza I; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-07-2008, presentada por el ciudadano ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, inserta en los folios 8 y 9 de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2008, suscrita por el funcionario JESÚS PALOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 149 al folio 150 de la pieza Nº I; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 15, de fecha 21-07-2008, suscrita por el funcionario PÉREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa del folio 159 al folio 160 de la pieza Nº I; EXPERTICIA DE SERIALES Nº 257-08, de fecha 29-08-2008, suscrita por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cursa al folio 165 y su vuelto de la pieza Nº I; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-225-577, de fecha 21-07-2008, suscrito por el funcionario CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que le realizó al ciudadano ROLANDO GUANIPA, que cursa al folio 146 de la pieza Nº I; RECONOCIMIENTO DE MEDICO LEGAL Nº 9700-225-579, de fecha 21-07-2008, suscrito por el funcionario CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le realizó a la ciudadana MARIA YÉPEZ DE GUANIPA, que cursa al folio 147 de la pieza Nº I; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540, haya ejecutado actos que perjudicaran a las víctimas de autos, o que éste la haya realizado acciones tendentes a despojarlos de sus pertenencias, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540 de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los testigos y expertos que intervienen en el presente procedimiento, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540, de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ


LOS ESCABINOS


LA ROSA VICENTE RICHARD JESUS CEDEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA