REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001086
ASUNTO : XP01-P-2012-001086
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 15.954.318, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 18OCT2012, el abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Que el Ministerio Público demostró que ciertamente en fecha 22 de noviembre de 2011, se presento ante la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescentes la ciudadana MARI CARMEN PARRA, en si carácter de orientadora del Colegio Madre Mazarello en compañía de la Adolescente GÉNESIS PAOLA ZAPATA, de 12 años, presuntamente era abusada sexualmente por su cuñado el imputado de autos GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN quien es esposo de su hermana Yarnileth Colmenares, señalando la victima que eso venia sucediendo desde hace tiempo, y que en varias oportunidades cuando se ella se queda sola con el, el imputado de autos abusaba sexualmente de ella por el recto, manifestando la victima, que ella no decía nada por que el le ofrecía dinero y la amenazaba y ella decide manifestar lo sucedido de forma verbal, dado la insistencia de la orientadora para que dijera el motivo por el cual no quería salir del internado, hecho que se demostró con las pruebas que fueron evacuadas, como: la declaración del experto Arianna Mirabal quien ratificó la medicatura forense practicada a victima, al señalar que la victima presentaba relación contranatura habitual en la que señala que había sido violada por el acusado, así mismo la declaración de los testigos referenciales, como Maria Marina Zapata, quien señalo que la victima se había venido a vivir para acá con su hermana y el acusado, lo que permite establecer que la victima tenia un contacto directo con el acusado Vivian bajo el mismo techo, así mismo la declaración de Yadilca Villegas quien señalo que efectivamente la victima vivía en la casa con ello e incluso que a veces se quedaba en el cuarto con ellos, lo que demuestra que había una cercana relación del acusado con la victima, la declaración de la ciudadana Sol María Amparo Mugueta, quien señalo que la victima le había manifestado en varias oportunidades que había sido abusado por el recto por su cuñado, declaración de la experto Nileida González quien practico el informe psicológico a la victima en la que señala que la victima tenia indicadores de abuso sexual, lo que concuerda con los hechos por lo cual se acuso al ciudadano Eduardo Alberto Villegas Cariban, por tal motivo y vista que todas las declaraciones de expertos y testigos son concordantes y congruentes no queda mas que solicita a este digno Tribunal la condenatoria del acusado de autos, y visto que la victima desmintió los hechos, alegando que había manifestado los hechos que nos ocupa porque estaba molesta con el acusado, circunstancia que no se ajusta a la realidad porque consta en las documentales que la misma si presenta desfloración por el recto lo que evidencia que la misma fue inducida en su testimonio por su hermana Yarnileth Colmenare, quien es esposa del acusado, para favorecerlo en el Juicio, por tal motivo ratifico la solicitud de que sea condenado el acusado de autos ciudadano Eduardo Alberto Villegas Cariban ya que se demostró la responsabilidad del mismo en los hechos que nos ocupa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado manifestó “no cabe la menor duda que se demostró la inocencia de mi representado, puesto que se desprendió de la declaración de la victima que mi defendido no cometió delito alguno, igualmente con la declaración de los testigos que declararon en esta etapa del proceso, se evidencia que mi defendido en ningún momento abuso sexualmente de la victima por lo tanto solicito que la sentencia sea absolutoria”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:
La de la adolescente (identidad omitida) quien expuso “Buenas tardes este lo que yo quiero decir es que eso es mentira por que yo le tenia rabia a el por haberme internado. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Buenas tardes. Génesis usted dijo que invento todo, mi pregunta es esta, Usted ha tenido relaciones sexuales con alguna persona? No. Alguna persona en otra oportunidad ha abusado de usted? No. Usted donde vivía antes de haber llegado al estado Amazonas? En Barinas. Usted ha denunciado en otra oportunidad algún abuso sexual? No. En el estado Barinas usted no ha denunciado al esposo de su tía? No. Usted antes de vivir con la señora MARIA, con quien vivía antes en el estado Barinas? Con Zenaida. Cual es el nombre completo de su tía Zenaida? No lo se. Por que no siguió viviendo con su tía Zenaida? Por que yo era muy grosera. Como se llama el esposo de su tía Zenaida? Cristian. El ciudadano Cristian alguna vez la llego a tocar sus partes intimas? Si mi cuerpo mis señor y mis partes intimas. El señor Cristian quien era el esposos de su tía zenaida la llego a penetrar a usted en sus parte intimas con el pene? Si. Usted recuerda donde? Si en mis partes íntimas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. CONTESTO. Tu cuando manifestaste dijiste que todo lo habías inventado, que fue lo que inventaste tus? Sobre la violación. Es decir que es mentira que el ciudadano GERARDO abuso de ti? Si todo eso es mentira. El ciudadano Cristian te penetro por donde por detrás o por delante? Por delante. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. La acción que realizo el ciudadano de nombre CRISTIAN, tu lo denunciantes? Si. Donde lo denunciantes? En el estado Barinas. Fuiste a algún cuerpo policial? Si pero no recuerdo donde. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo. Que tiempo tienes viviendo con tu hermana Yanile? No lo se”.
La de la ciudadana ZAPATA SANCHEZ MARIA MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.405.972, quien manifestó “ …Yo siempre he dicho que mi hermano la tenia, me la entre4go a mi, en esos dos meses el señor Villegas vivía con nosotros, ella siempre estaba conmigo y ese señor nunca ha tenido contacto con ella, el estaba en plena graduación, llegaban en la noche pero la niña ya estaba dormida, ella nunca tuvo ningún acercamiento a él, esta la parte del invento de ella, ella inventa siempre por rabia, es una niña muy rebelde, en Barinas también paso el mismo caso pusimos la denuncia fuimos legalmente fuimos al medico forense y resulto que era mentira también, y el señor por hacerme un favor a mi se iba a cuidar un liceo, y es esa la misma situación que esta pasando aquí, ese caso esta abierto no lo han decidido, dijeron allá la P.T.J, que ella era una niña virgen señorita, mi sobrina se la trajo para acá para que estudiara en el Internado y fue allí que ella invento eso. El otro caso es la situación mía de venir para acá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO. La niña estuvo en Barinas en este año, en que mes? Si a ella se la trajeron en Septiembre del año pasado? A mediados de Septiembre. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL. CONTESTO. Bunas tardes, Usted el año pasado específicamente en los meses de septiembre, octubre, noviembre y Diciembre, estuvo conviviendo con la victima Paola? Si, en mi casa en Barinas. En el mes de Octubre usted obtuvo con ella? A mediados de septiembre, y en los meses de Octubre Noviembre y Diciembre ella ya estaba internada. Usted estuvo en la Comunidad EKONEWA? No. Usted llego a ir a la Comunidad de EKONEGA? Hace dos años a pasar Semana Santa. Usted llego a vivir con el ciudadano GERARDO VILLEGAS y la victima en su casa? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El señor Villegas Cariban, llego a vivir con usted, allá en su residencia en Barinas? El vivía dos años pero no estaba la niña. Desde que tiempo esta vivienda la niña con su hermana? Desde los tres años desde que la mamá la abandono y Zenaida después que la abuela murió me la entregó a mí, de diez para once años. Con quien ella se fue a vivir del mes de septiembre del año pasado? Con una sobrina de ella, allí fue cuando la internaron. Cuado usted manifiesta que me entregaron la niña, vivía el señor Villegas pero la niña no vivía con usted? Ellos se vinieron para acá y ella se quedo conmigo allá en Barinas. Para que época fue esa circunstancia de que el vivió allá en Barinas? En el año 2011, casi dos años
La de la ciudadana YADILKA NORELI VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.301, quien manifestó: “…bueno, la niña Paola llega a la casa el 16 de septiembre en ese tiempo la hermana me dijo para que se quedara en mi cuarto porque yo dormía sola, yo nunca vi nada sospechoso con mi hermana yo como no tenia hermana pequeña ella se la pasaba conmigo siempre, y a dormir nos acostábamos casi a las 8, bueno a las 9 ya estabas dormida y mi hermano bueno el casi no se la pasaba en la casa llegaba como a las 10 mas o menos, el llegaba y ella estaba dormida, Es Todo… LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas del fiscal contestó: ¿indique que actividad realiza usted? Estudio. ¿Dónde? En la upel macaro pero para ese tiempo estaba de vacaciones. ¿Cuándo inicial las vacaciones? Eso es por semestre, en ese tiempo en agosto ya estaba de vacaciones porque termino el semestre. ¿esas actividades que días son? Fines de semana. ¿usted trabaja? No trabajo. ¿en algún momento la niña Paola, le comento sobre algún abuso o maltrato físico? Si de un tío de ella un colombiano que vivía en Barinas ella me dijo que había sido abusada, la regañaban cuando estaba sola en su casa, cosas así eso me contaba a mi. ¿llego usted a encontrar a la niña Paola en situación extraña en la habitación? No se, pero hubo un día que estaba acostada tapada y cuando entre ella se asusto. ¿Cuánto tiempo la dejo sola? Como 25 o 30 minutos, yo estaba por ahí caminando. ¿ella se asusto como si le fueran hacer daño? No de susto normal. ¿usted en algún momento la dejaba sola a parte de ese momento que señala? No siempre andaba conmigo. ¿hasta para hacer sus necesidades fisonómicas? No eso no ella iba sola”.
La de la ciudadana NILEIDA YESENIA GONZALEZ CHIRINOS, en su condición de experta, quien manifestó: “con relación a este caso, lo que mas me llamo la atención, fue el bloqueo emocional que presentaba la adolescente en la primera entrevista que se le realizo, tanto así que la niña no dijo ninguna palabra, manifestó una actitud bastante cerrada, decido dejarlo hasta allí en vista de la situación eso fue en diciembre del 2011, este año voy al colegio donde ella estudiaba y fue para conocer la situación con sus propias palabras, ya que lo que conocía era por referencia de la coordinadora y directora del colegio, cuando entablo conversación con la niña ese día, me manifestó que había sido manoseada por la pareja de su hermana yamilet colmenares, estando en casa de estas personas en coromoto, que se habían dado no frecuentes como 2, y fines de semana cuando ella salía del colegio, de allí el rechazo que ella mostraba para no quedarse donde su hermana, pero para finalizar lo que me tranquilizo es que la niña ya había cambiado la actitud que presento en la primera entrevista, en esta ocasión había mayor estabilidad emocional, coherente, y colaboradora es lo que puedo decir, Es Todo… A preguntas del fiscal contestó: ¿indique al tribunal si la victima observo indicadores e abuso sexual? En este caso por la primera vez que la evalué en razón al hermetismo, podríamos tomarlo como un indicador, la actitud que mostró en la primera entrevista. A preguntas del defensor contestó: ¿Qué profesión tiene usted? Psicólogo. ¿Dónde labora? Actualmente me encuentro en el instituto de niño niña y adolescente IDENNA. ¿puede explicar, cuando dice indicador a que se refiere y en base a que? cuando digo indicador hablamos de señales, síntomas asociados a un diagnostico. ¿Cuál seria el diagnostico en este caso que evaluó? La niña presentaba un estrés post traumático. ¿en algún momento de su entrevista con la niña, le comento si había tenido problemas de esta índole en tiempo atrás? Si ella refirió que tuvo antecedentes en Barinas, que había sido tocada por su tío político de nacionalidad colombiana, y dice que es por este motivo la hermana la trae a puerto ayacucho. ¿al entrevistar la niña en confianza ella le dice que tuvo esta mala experiencia? Si ella manifestó esto cuando estaba en confianza”.
La de la ciudadana MUGUETA SANZ MARIA AMPARO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.388.459, quien manifestó: “…bueno yo traje actas de las que se levantaron en el colegio, en fecha 21-11-2011 la profesora mary carmen recibió en su oficina a Paola porque presento unas actitudes no adecuadas en la residencia, y ella le comenta lo que le esta sucediendo con Alberto, al otro día llamamos a su hermana yamilet y le dijimos, de ahí fuimos al consejo de protección, ella dijo que Alberto abuso dos veces y cuando la llevamos al consejo de protección dijo lo mismo, después del consejo de protección llaman a la hermana y le dicen, de ahí nos mandan al ministerio publico con la doctora carmen y dijo lo mismo, de ahí paso al doctor Luis, bueno de ahí paso bajo la tutela mía, en navidad no fue a la casa y estuvo bien, en enero tuvo la visita de la psicóloga, después fuimos varias veces a donde el fiscal, y una sola vez hablo con el, después no hablo mas, bueno se le decía que dijera la verdad, bueno ella mantenía lo mismo, de ahí en febrero me fui a España y cuando volví me dicen que tuvo problemas con sus hermanas luego mejoro, de ahí ella seguía manteniendo lo mismo, yo le decía diga la verdad, bueno así hasta mayo, en mayo el fiscal nos cito antes de salir ella me dijo que eso era mentira y yo le dije pues te las veras con el juez, ese día no hablo, y dijo que era verdad, primero que no y después que si, no se si seria que su hermana estaba pendiente con la hermana, supe que ella conseguía teléfonos prestados y hablaba con su hermana, es mas yo le dije que no la abandonara, fue hasta febrero que la vio, de ahí fue que ella dijo que era mentira, hasta cuando veníamos para acá, bueno en junio o julio yo le veo una carta y le dije tu escribiste esa carta, a todo esto hay que añadir que recibimos varias visitas de los papas de Alberto, la primera fue en la dirección y fue bien, si era verdad o no solo lo sabia ella, bueno ellos se fueron bien, también recibí la visita de las tías, las cuales me dijeron que esta niña es muy mentirosa, a mi no me consta eso, yo les dije que íbamos a esperar el juicio, después otra vez el papa y la mama de Alberto fueron a la residencia yo estaba de viaje, las hermanas estaban preocupadas, porque el papa estaba violento y decid que yo era responsable, y yo pensé que era algo normal, después recibimos la visita de su hermana con su esposo y otra persona, me decía que esa carta era la verdad, bueno ellos se entrevistaron con Mari carmen y como ella no quería mas de este asunto, yo fui a ver y dijimos que estaban aclarando pero decía que ella era una mentirosa, entonces llamamos a la niña y le dijimos dinos que pasa y ella no dijo nada, de ahí en vista de que este juicio no termina y en vista de que mary carmen no quería saber mas de este asunto, dijimos que la residencia se cerraba, paso otro acontecimiento ya que la niña ofendió a una hermana, y ella me decía que hablaba de forma fea, lo considero en una niña que no ha tenido familia, eso en la residencia no cayo bien ya que las demás niñas son indígenas y no dicen groserías, en vista de esto, nosotros fuimos llamados para ver el caso de la niña, y entonces mary carmen le dijo donde íbamos a dejar a la niña si íbamos a salir de vacaciones, bueno se hizo el informe y pedimos se les buscara un lugar donde estar, en vista de todo lo que le había pasado y por cuanto el 20 de julio íbamos a cerrar, y es cuando vinieron las tías, ellas fueron al tribunal de menores donde decía que la niña estaba con las tías, a la residencia no puede regresar porque no es indígena, el cupo del colegio no lo pierde, ahora las tías van a decidir que van hacer con todo esto, Es Todo.
La de la ciudadana TORRES MONTES DE OCA ADAY ELIZABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.241.457, funcionaria que actuó en la detención del acusado y reconoció el acta policial en su contenido y firma.
La del ciudadano GARCIA NIETO ROBERTO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.317, funcionario que actuó en la detención del acusado y reconoció el acta policial en su contenido y firma.
La del ciudadano ARIANNA MIRABAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.903.757, en su condición de experto, a quien se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23/11/2011, practicado a la víctima, y argumentó “…Si una paciente que fue vista en fecha 23/11/2011, de doce años de edad de raza mestiza, que en el momento del examen ginecológico presente genitales externos en proceso de maduración aspecto y configuración normal, escasa cantidad de vello pubico e himen anular desgarrado; en el examen ano rectal, dio como resultado entre abierto, estinter anal hipotónico y borramiento de estrías anales, el ano normalmente se encuentra cerrado, cuando existen relaciones contra natura, el ano suele permanecer entre abierto, cuando hablamos de eso me refiero a los esfínteres, en el caso de las estrías ellas tienden a borrarse y perderse, y se pierden completamente en varias relaciones, ejemplo un homosexual que tenga relaciones normalmente los pierde pero este no es el caso, por eso concluyo que existe una relación sexual contranatural antigua. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO. Puede aclarar si usted puede señalar de acuerdo a su conocimiento científico las oportunidades que pudo haber tenido relaciones la victima? Lo único que pudo decir es que son varias veces por eso digo que existe habitualidad. Supera las 3 oportunidades? Si. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. Usted como experto nos podía establecer un periodo en que sufrió esa relación la victima? No es determinable ciudadano Juez, lo que si se puede determinar que no es algo reciente para la fecha de la evaluación, porque ya venia con cierto tiempo teniendo relaciones sexuales mediante el ano. Es todo”.
Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 15.954.318, haya ejecutado actos de violencia en contra la víctima de autos, o que éste la haya constreñido a realizar actos sexuales, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en la experticia medico forense realizada a la víctima de autos, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 15.954.318, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de la ciudadana MARI CARMEN PARRA, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 15.954.318, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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