REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO y CANO RITO ALIRIO, en fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual manifestó que “…sus defendidos han estado privados de libertad injustamente, por un hecho que no cometieron, por estar en el sitio y momento equivocado, y ya casi a un año de que se dictó la privativa de libertad, por causas ajenas a (su) voluntad, se ha diferidos en múltiples ocasiones tanto la audiencia preliminar como la de la apertura de juicio y de continuaciones de juicio en las cuales se evacuaron funcionarios y testigos que demostraron durante toda la etapa de juicio que (sus) defendidos eran inocentes, más aun cuando uno de los imputados en la presente causa el ciudadano LEONARDO FAVIO PEREZ, … se acogió al procedimiento de admisión de los hechos … se atribuyó la autoría en la presente, demostrándose así la inocencia de (sus) defendidos, y modificando las circunstancias por las cuales se había dictado inicialmente las medidas privativas de libertad. …”. Alega además la defensa, que la medida privativa de libertad está sometida a los cambios que presentan los perfiles que influyeron en su imposición, basándose en lo que establecen los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que están referidos al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Con fundamento en lo antes indicado, la Defensa de autos solicita al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias éstas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de la acusada, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento fáctico ni jurídico para sustituir la medida impuesta.

No obstante lo anterior, considera necesario este juzgador, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los procesos instaurados por la comisión de delitos relativos al tráfico de estupefacientes no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, así lo asentó en decisión N° 1209, del 14 de junio de 2005, en la que refirió:

“la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002”.


Con base a la consideración anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a sus representados, toda vez que las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, aunado a ello, el presente proceso es seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual, con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Privada BELLA VERONICA BELTRAN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad a los acusados AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO y CANO RITO ALIRIO, no han variado, y con base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de junio de 2005, signada con el N° 1209.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA