REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001068
ASUNTO : XP01-P-2012-001068


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a lo señalado en el acta de fecha 04 de septiembre de 2012, donde se ordenó librar oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en San Fernando de Atabapo, en el sentido que informara sobre el cumplimiento o no del régimen de presentaciones impuesto a la acusada MARINA PADRON, en virtud de no constar a los autos la efectiva notificación de la acusada de autos, para su asistencia a la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, y al respecto se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 21MAR2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, le decretó a la acusada MARINA PADRON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo.

Ahora bien, cursa en las actuaciones del presente asunto, oficio signado 1596, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por el Coronel CRISTHIAM ABELARDO MORALES ZAMBRANO, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informa que la ciudadana MARIN PADRON, no ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas impuesto por el Tribunal Segundo con funciones de Control, asimismo se observa que dicha ciudadana no ha informado el motivo de tal incumplimiento, por lo que se estima injustificado, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar como en efecto se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada MARINA PADRON, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la acusada MARINA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese de manera inmediata Orden de Captura a los Órganos de Seguridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Representación fiscal y a la defensa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MARGELYS CASANOVA