REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000469
ASUNTO : XP01-P-2008-000469


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA
DEFENSA PUBLICA: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADO: VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, comerciante, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRANSCACCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 25SEP2012, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “De conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, a realizar las conclusiones en relación al presente hecho, es el caso ciudadano Juez, una vez oída la exposición de la ciudadana Indira Malave Experta Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual fue promovida por esta representación fiscal por la inasistencia justificada de los expertos Luisa Rivero, Migue Parejo y Jesús Alcalá adscritos al laboratorio Toxicológico delegación estadal Bolívar, quienes practicaron las experticias en el presente asunto y de conformidad con el articulo 337 del decreto con rango, valor y fuerza del ley del código orgánico procesal penal, quien ratificó las referidas experticias manifestando que el método utilizado en las mismas tienen un grado de confiabilidad de un 90% a un 100% siendo que las mismas arrojaron un resultado de amoniaco, acetona diluida y aceites grasos, asimismo se puede observar de la declaración rendida por el ciudadano Robert Villalobos funcionario actuante quien ratificó el acta policial de fecha 12/02/2004 quien manifestó que ciertamente le retuvo la cantidad de 18 de tambores contentivos de una sustancia presuntamente química, asimismo podemos observar de las pruebas documentales por esta representación fiscal que las mismas demuestran que el ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ se encuentra incurso en el delito de TRANSACCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley que rige la materia vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, así como sus accesorias de ley establecidas en el articulo 61 en concordancia con el 66 de la referida ley, es por lo que solicito que se dicte una sentencia condenatoria al ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, por el delito ya mencionado, así como las penas accesorias. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que “Una vez escuchada las conclusiones explanadas por la representación fiscal esta defensa ratifica la no responsabilidad de mi defendido viendo que en el transcurso de juicio oral y publico no pudo demostrarse la responsabilidad del mismo, este basamento lo hago de acuerdo a los siguientes análisis, el funcionario Robert Villalobos manifestó que si bien es cierto que a mi defendido le fue retenido el camión con 21 tambores con presunta sustancias de amoniaco y un tambor de crema de despojo, que dicha retención se debió al no poseer para el momento el permiso RASTA emanado por el Ministerio del Ambiente, en esa fecha había entrado en vigencia dejando sin efecto la emisión del permiso por aparte de CICPC, y que siendo que lo único que mostró el ciudadano el oficio de tramitación del mismo, se considero su retención a los fines de que se determinara si con ese oficio era suficiente para su transito. Por otro lado la experto Indira Malave Experta Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien compareció el día de hoy a los fines de ratificar la experticia realizada por los expertos Luisa Rivero, Migue Parejo y Jesús Alcalá adscritos al laboratorio Toxicológico delegación estadal Bolívar, quien manifestó que los tubos de ensayos contenían solución amoniacal y el otro cremas grasas donde se verifica en las experticias en un inicio que son 20 tubos posteriormente hablan de 22 tubos los cuales están dos sin tapas y uno donde la etiqueta es ilegible, es de destacar que sobre esos tubos de ensayo no se practicó ningún tipo de cadena de custodia, no se indicó cual fue el procedimiento para extraer la sustancia de los tambores, creando un estado de indefensión del ciudadano Víctor Hugo Toro, puesto que como se demuestra que efectivamente que sobre esa sustancia sobre la cual se practico la experticia fue extraída de los tambores retenidos a mi defendido, haciendo destacar que lo que aquí manifiesta se ratifica en el hecho que desde el 2004 hasta el 2008 se ratifica este procedimiento ha pasado cierto tiempo que estos tambores estaban a la intemperie, lo que hace presumir a esta defensa que la cantidad para realizar la experticia no fue extraída de los tambores retenidos. Por otro lado los testigos y expertos no comparecieron a ratificar sus testimonios para en consecuencia no se logró encontrar ningún elemento para inculpar a mi defendido. Siendo que no se logro demostrar se desestime las documentales que no fueron ratificadas las documentales por sus suscribientes solicito la absolutoria de mi defendido y el cese de las medias de coerción que posee. Asimismo solicito la entrega de forma inmediata del camión retenido en el presente procedimiento. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

El ciudadano ROBERT ANTONIO VILLALOBOS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.081.532, manifestó: “…Bueno para una fecha de 2004 me encontraba destacado en la alcabala de pozon de babilla recuerdo que para esa fecha se retuvo a un camión 350 que transportaba un químico, a quien se le solicito una documentación, mostrando solo factura y no el registro de RASDA, luego se le realizó la detención de dichos productos, se procedió abrirle el respectivo procedimiento administrativo y se notificó al ministerio del ambiente. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE. Indique al tribunal sobre que cargo usted poseía para ese momento y donde se encontraba destacado? Era para ese momento guardia nacional raso, y en el punto de control fijo de pozon de babilla de la guardia nacional. En el momento usted realizó una retención recuerda la cantidad? Aproximadamente 18 tambores. Recuerda el nombre de la persona? Víctor. Que le mostró? Una factura y no tenia el permiso. Que producto era? Amoniaco. Usted manifestó que remitió las actuaciones al ministerio del ambiente, cual fue el motivo? por la falta de documentos porque en el registro de actividades susceptibles a causar daño al ambiente y según una resolución el amoníaco es uno de esos químicos que necesita tener permiso para ser transportado, y el no lo poseía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE. Puedes explicar porque realizan un procedimiento administrativo y con que intención? Por la falta de documentos que se le requirió al ciudadano y no lo presentó. En algún momento quedo alguna persona detenida en ese momento? No. Puedes explicar porque no queda detenido? Por el procedimiento era administrativo más no penal. Como explicas porque no fue penal? En el momento se realizó administrativo porque solamente faltaba ese documento, donde aparece en la resolución y como lo establece dicha resolución, que ese era el procedimiento, colocarlo a la orden del ambiente. Que sustancia era? Amoniaco. Ustedes destaparon los tambores? En el momento se destapó uno de los tambores y se legó a la conclusión por el olor que era amoniaco y por la factura que el presentó decía que era amoniaco. En ese procedimiento hubo alguna persona cometiendo un delito? No. Características del camión que revisaron? Recuerdo solo que era un camión 350. Que normativa penal estaba vigente para la época? No recuerdo. Cuantas personas iban en el vehiculo? Una sola persona. Hace cuantos años realizó ese procedimiento? hace 8 años y siete meses eso fue en el 2004. Tuviste conocimiento se realizó el procedimiento administrativo? No porque solo nosotros lo dejamos a la orden de ese ministerio del ambiente. La persona que fue retenida le mostró algún documento que ameritara el fundamento de porque llevaba ese amoniaco? En el momento hubo un chequeo sobre la sustancia que transportaba un ciudadano. Se deja constancia que el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Quiellli coloco a la vista un oficio emanado de la inspección y fiscalización de sustancias químicas del cuerpo técnico de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se deja constancia que el testigo respondió que: el ciudadano no presento ese documento, solo presentó una factura. De acuerdo a su conocimiento es ilícito transportar amoniaco? No, no es un delito, por eso fue que se efectuó un procedimiento administrativo. Que otro funcionario participó? Otro compañero pero no fueron incluidos en el procedimiento. Que funcionario firmo el acta? El comandante de puesto fueron quienes formaron el acta policial administrativa. Algún civil fue colocado a la vista para ese procedimiento? No. Puede decirme el nombre del comandante del puesto? No recuerdo”.

La ciudadana MALAVE E. INDIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11170547, quien manifestó: “En la primera experticia, son realizadas a sustancias liquidas dicen que experticia química de material recibido, cada uno transparente con olor característico amoniaco, estos tres tubos recibidos fue sometido a reacciones dando un ph 13 alcalino, y una reacción que da positivo, ella concluye acá que los resultados son positivos para hidróxido de amonio. En relación a la segunda experticia dice que hay igualmente el reconocimiento legal químico, de veinte tubos de ensayo enumerados del 1 al 22, dos de estos no tienen tapa, y 20 tienen tapa, igualmente se le hacen las reacciones a los tubos, dando como resultado de reacción los 21 tubos y el numero 22 no es soluble; luego se le hace la prueba de alcalinidad, el tubo numero dos y la ilegible da positivo para aceites grasos, y para las muestras signadas con los números 7, 10, 6, 11 y 16 acetona diluida, y las conclusiones de los expertos que de la 1 a la 21 es amoniaco. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE. Indique al Tribunal cual es el recorrido que hacen estas muestras una vez que llegan al laboratorio y al recibirlas? Llega el funcionario que las evidencias, en ese momento se verifica el contenido y lo establecido en las cadenas de custodia, si esta todo bien, procedemos a realizar exámenes de orientación, en este caso es traslucido, liquido, olor característico; luego se le realizaran los análisis, y dejando en actas lo que indican los fluidos, y al día siguiente, por experiencia existe una reacción características y se realiza el procedimiento de acuerdo al resultado, dejándole constancia de las características. De acuerdo a lo manifestado fue el procedimiento adecuado?¿ es la que siempre se usa, búsqueda de amonio y acetona, son especificas para cada reactivo, se denomina nefter y de acuerdo al color y el marcador que da comparado con unos patrones de una sustancia conocida. Que grado de confiabilidad dan estos resultados? Estos exámenes son confiables, no tiene reacciones es casi imposible que sean errados doy 90% y 100% igual que el de la acetona y ácidos grasos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE. En relación a la segunda experticia, son 20 tubos con tapas y dos sin tapas, de esos dos sin tapas eran su contenido? Una sustancia cremosa. Indica que hay unas etiquetas ilegibles? Si acá dice uno de los dos sin tapa no es legible. Es deber ser recibir las sustancias en esas condiciones? Eso debió estar en la cadena de custodia, esa decisión es del experto en ese momento, uno cede y vamos a ver que arroja la investigación. Me habla del 1 al 21 amoniaco, dos ácidos grados, 7, 6, 11,16 acetona, esto es que contiene acetona o son acetona? Contiene acetona. Cuando hace mención ácidos grasos? Los dos sin tapas. Y el numero 22 que sucede? Quizás el 22 es el ilegible, que excluyen, por que eso es lo que arroja como conclusión. Debieron identificar? Ellos enumeraron los 22 tubos y especifican que el numero el código el ilegible. Los tubos 6, 7, 11,16 contenían que? Acetona diluida. Indican el grado de pureza del amoniaco? Solo amoniaco no especifican. En materia de drogas se utiliza amoniaco puro o deber ser diluido? (se deja constancia que se objetó la pregunta). Pudiera usted ratificar si el método realizado para esa experticia es el correcto si es el correcto, cuando se practica una experticia no es necesario determinar la pureza del mismo? No siempre, en este caso es amoniaco, porque mis pruebas dio positivo para amoniaco, pero ero también arrojo como resultados ácidos grasos y que contenía acetona. Puede ser ácidos grasos saturados e insaturados, pudiera ser glicerina habría que investigar. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Licda. a los fines de aclarar cuando los expertos reciben los tubos de ensayos, vienen precintados o no? No. En todos los procedimientos? En todos, a menos de que la incautación del liquido hayan incautado droga, y es mas riesgoso, y deben precintar todas las sustancias”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, realizado actividades de transacción ilícitas con sustancias químicas controladas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuada a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, el dicho del funcionario policial en relación a la incautación de las presuntas sustancias que transportaba el hoy acusado, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR HUGO TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, de la presunta comisión del delito de TRANSCACCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA