REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005229
ASUNTO : XP01-P-2011-005229



Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 27 de septiembre de 2012, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, en la causa seguida al acusado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.381, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida).

Este Tribunal para decidir, previamente observa y considera.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 318 y 320, consagra lo siguiente:

“Artículo 318.- El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente…”
“Artículo 320.- Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado desde su inicio”.

En razón de lo consagrado en los artículos antes transcrito, y por cuanto, en fecha 05 de septiembre de 2012, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, se acordó suspender la celebración del preseñalado acto, dejándose constancia que se reanudaría el día 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se difirió la celebración por solicitud de la defensa, con la finalidad de solicitar las resultas del mandato de conducción ordenado por este Tribunal, estableciéndose que continuaría el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual no hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público, debe declararse la INTERRUPCIÓN del juicio oral y público e iniciarse nuevamente, en virtud que no pudo reanudarse dentro del lapso legalmente establecido, como lo es a más tardar el décimo sexto día. Y así se declara.

La abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, y defensora del acusado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, ha solicitado se le imponga a su representado, una de las medidas cautelares que el tribunal a bien considere, en virtud que el debate se interrumpió, manifestando además la defensa, que ha ocurrido una situación similar en el asunto XP01-P-2010-001709, donde se interrumpe la celebración del juicio oral y éste debe iniciarse nuevamente, donde un encausado perdiera la vida como consecuencia de hechos violentos que se han suscitado en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Es de advertir, que en fecha 12 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, dicta decisión por la cual “decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano NELDIN ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.381, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que el juicio oral y público se ha interrumpido, sin que dicha circunstancia sea atribuible al acusado, y por cuanto, la parte ofendida por el hecho ilícito, como lo es la víctima, no se encuentran domiciliadas en esta Circunscripción Judicial, lo que le imposibilita en todo caso que el acusado influya para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal, lo que hace desaparecer el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta su decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad el Juzgado de Control, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, con base a lo que consagra el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenar librar traslado del acusado, para el día de hoy, a las 02:00 de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el juicio oral y público en la causa seguida al acusado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida), todo de conformidad con lo señalado en los artículos 318 y 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos y defensora del ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se imponen las siguientes medidas cautelares consistentes en: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, con base a lo que consagra el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado del acusado, para el día de hoy, a las 02:00 de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Publíquese, notifíquese, diaricese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA