REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003851
ASUNTO : XP01-P-2011-003851
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR ENFERMDAD MENTAL
Corresponde a este tribunal emitir la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, con ocasión a la apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano: ciudadano HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 19.054.478, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO VALBUENA, la Fiscalía Octava, lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY YAMILET CAMICO LARGO, haciéndolo en los términos siguientes:
Una vez verificada la presencia de las partes, se constató la presencia de los abogados AMARILLYS RUIZ, ILDENIS SANTOS y JOSE G. JORGE GUIA, quienes actúan en representación de las Fiscalías Primera, Segunda y Octava del Ministerio Público, de igual forma el Defensor Publico Cuarto Penal ABG. JESUS QUILELLI en representación de la Defensa Pública Tercera Penal, el acusado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de igual forma se encuentran presentes los familiares del acusado ciudadanas CARMEN VILLAZANA y MARIA ORTEGA VILLAZANA, dejándose constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos RICARDO ANTONIO VALBUENA y YENNY YAMILET CAMICO LARGO, en su condición de víctimas, por lo que la sentencia que se dicte se les notificará.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado en razón a los hechos que lo motivaron, por cuanto será demostrado en este debate la responsabilidad del acusado, ofreciendo un cúmulo de medios probatorios los cuales van a desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste, Es Todo”
De inmediato se le otorgó el derecho de palabras a la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes, igualmente esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos, será en este juicio que se va a demostrar la responsabilidad del acusado, se va a desvirtuar la presunción de inocencia al momento de que comparezcan ante este tribunal, los testigos se dejara en evidencia la realidad de los hechos y será cuando el tribunal emitirá su sentencia condenatoria al respecto, Es Todo”
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabras a la Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, actuando de conformidad a las leyes de la republica, así como a la constitución nacional, en este acto de apertura, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Héctor Villasana, en virtud de ser responsable de los hechos, se va a desvirtuar la presunción de inocencia al momento de presentar el cúmulo de elementos probatorios en su contra, serán los testigos y expertos los cuales a lo largo del debate dejaran en evidencia la responsabilidad del acusado, es por lo que será solicitado para el una sentencia condenatoria, Es Todo”
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de igual forma a escuchar a la defensa, quien manifestó: “…buenos días, esta defensa considera que visto que consta en el expediente un informe practicado por el CICPC, suscrito por el Dr. Nicolás Malandras, donde se evidencias que mi defendido padece de trastorno mental producto de consumo de un sin numero de drogas y por cuanto, el mismo es inimputable penalmente solicito muy respetuosamente la aplicación del articulo 62 del Código Penal, a los fines de que se dicten las medidas de seguridad y sea entregado a sus familiares Maria Ortega titular de la cedula de identidad N° V- 18.196.026 y a la ciudadana Carmen Villasana titular de la cedula de identidad N° V- 8.901.368, hermana y madre respectivamente del imputado, bajo fianza de custodia, Es Todo”.
DE LOS HECHOS QUE OBRAN EN LA CAUSA
La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del acusado HECTOR ORTEGA VILLAZANA, en relación a los hechos acaecidos “en fecha 15 de junio de 2011, aproximadamente a las 2 de la tarde, recibieron llamada telefónica desde e el numero de teléfono 04265457453, llamada proveniente del ciudadano Teniente Valbuena Ricardo, quien fue atendido por el sargento mayor de Tercera Ángel Rafael Díaz F, efectivo adscrito a esa fuerza militar, manifestándole que había sido de un robo cometido en su residencia ubicada en el sector luisa Cáceres, cruce con calle aguerrevere, casa de color verde, de esta ciudad de puerto Ayacucho, por parte de un ciudadano quien lo abordo con arma de fuego tipo revólver, y que el ciudadano Valbuena había herido al sujeto que lo estaba robando comunicando tal situación para que fuera trasladado al hospital de esta ciudad para prestarle los primeros auxilios: inmediatamente se constituyo una comisión por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nº 91, dándose al ya identificado sitio, donde encontraron a una persona de sexo masculino con una herida en la pierna, además de una multitud de personas, Una vez que se sostiene entrevista con el ciudadano Valbuena, confirma que al llegar a su residencia y abrir la puerta se dirige hasta su habitación momento en el cual escucha una voz a sus espaldas que le dice quédate quieto ya yo tengo lo quería apuntándolo simultáneamente con un arma de fuego en su cabeza, manifestándole que alzara sus manos y preguntadole si estaba armado, el ciudadano Valbuena le responde que no estaba armado, en ese momento el sujeto sale de la vivienda y el ciudadano Valbuena sale detrás persiguiéndolo y dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, el sujeto se voltea y como a 40 metros de distancia apunta con el arma de fuego al ciudadano Valbuena, el ciudadano Valbuena haciendo uso de su arma personal, efectúa dos disparos al aire en primer lugar para que le ciudadano depusiera su actitud, siendo infructuosa tal acción es cuando el ciudadano Valbuena efectúa un disparo a la altura de una de las piernas del sujeto para neutralizarlo, y el referido sujeto continua con la huida logrando introducirse en una zona con abundante vegetación que tiene conexión con el río, el referido sujeto cae al suelo, momento en el cual lanzo el arma de fuego que portaba hacia el río. Una vez neutralizado el ciudadano quedo identificado como HECTOR ANTONIO VILLAZANA ORTEGA, colectándose en el sitio una bolsa de color blanco con naranja en cuyo interior se encontraba un mono deportivo de la guardia Nacional Bolivariana así como unas prendas de metales de vestir, se realizó la labor de búsquela del arma de fuego que portaba el imputado de autos, siendo infructuosa su localización ya que la misma fue arrojada al río. Tal situación fue apreciada por una gran cantidad de personas que pudieron observar el desenlace del presente hecho. Una vez neutralizado el ciudadano fue trasladado al hospital José Gregorio Hernández, para prestarle la atención debida quedando detenido y ala orden de la fiscalia del Ministerio Público”
Por su parte, la representación de la Fiscalía Octava presentó acusación en virtud de los hechos ocurridos “el dia 11 de abril de 2008, una comisión integrada por los funcionarios C/1 JUAN CEDENAS, DTGO RIGIBERTO GUINARE, AGTE. NELSON ESTEVES, todos adscritos a la comandancia de la policía, siendo las 04:45 horas de la tarde realizando labores de patrujalle por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio humbolt avistaron en las adyacencias del Bar Mi Madrecita una persona en una actitud sospechosa y nervios al momento de ver a la comisión policial, se le dio la voz de alto y nos identificaron como funcionarios, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano y se le colecto en el bolsillo delantero de su bermuda de jeans cinco (05) envoltorios de bolsa plástica, de color azul y blanco, para un total de ocho envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento, de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quien quedo identificado como HECTOR ORTEGA CORREA”.
La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa al acusado de autos, en virtud de las actuaciones policiales de fecha 21 de septiembre de 201º, donde funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, dejan constancia de la aprehensión efectuada al ciudadano HECTOR ORTEGA VILLAZANA, y refieren que la víctima es la ciudadana YENNY CAMICO.
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata que existe peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por el Dr. Nicolás Malandras Flamminia, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 19.054.478, en fecha 18-08-2011, (fs. 644 al 646, pieza N° I), donde en sus conclusiones expone “… que el consultante presenta un cuadro neuro-psiquiátrico, clasificado en el diagnostico Retardo mental moderado, aunado a un consumo de múltiples drogas de larga data…(omisis)… es una patología de nacimiento, en donde la afectación cerebral implica y repercute en su nivel de inteligencia, pensamiento y capacidad de relacionarse principalmente; afectándose indudablemente sus otras funciones mentales superiores tales como lenguaje, atención, concentración, memoria, pensamiento, percepción, juicio, afecto y voluntad; por lo que su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos se encuentran severamente afectadas... (Omisis)… se recomienda referir al consultante a tratamiento psiquiátrico por su adición a múltiples…”
Ahora bien, en su texto Medicatura forense psiquiátrica, Eduardo Vargas Alvarado, en relación a lo que debe entenderse por enfermedad mental establece: “…Por normalidad psíquica se ha definido el resultado de la armonía funciona del individuo, que permite una buena adaptación social. Cuando hay una perturbación en el psiquismo que determina un cambio en l adaptación social se produce la enfermedad mental”.
Evidenciado los trastornos presentados por el acusado, puede establecerse que no obró con suficiente motivación por la norma, es decir, que no tenía la capacidad psíquica suficiente para verse motivado por la norma. Si se entiende por imputabilidad la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, para que sea imputable se requiere que el sujeto haya estado en capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para ser responsable penalmente de sus propios actos ante la ley, todo individuo debe estar consciente del mundo exterior, razonar y juzgar acerca de lo que es moralmente correcto y controlar su propia conducta.
Al respecto conviene recordar los conceptos de conciencia, lucidez, raciocinio, juicio e impulsividad.
CONCIENCIA: Implica un estado de percepción del mundo exterior y de la posición que en él ocupa el individuo, su alteración atenúa el grado de puniblilidad.
LUCIDEZ: Es la capacidad de atención, percepción memoria, mediante la cual el individuo puede entablar una relación con le mundo exterior e interior.
RACIOCINIO: Consiste en la capacidad de pensar y razonar acerca del mundo exterior. Es una extensión de la conciencia, a la cual puede traslaparse.
JUICIO: Es una de las funciones más elevadas de la mente. Consiste en la capacidad de entender y apreciar el valor de las cosas que el individuo piensa acerca de las cuales razona. El juicio utiliza la memoria, el conocimiento, la educación, el entrenamiento y la experiencia. Es lo que permite diferenciar entre lo bueno y lo malo, lo correcto y lo incorrecto, ni no esta en esa capacidad no es punible, es la única función que al perderse no retorna a su nivel.
IMPULSIVIDAD: En grado anormal consiste en el impulso irresistible de atacar, tomar cosas ajenas disfrutarlas. Esta condición se observa en los trastornos de la personalidad, manías.
En resumen, desde el punto de vista psiquiátrico forense, la responsabilidad penal está relacionada con la capacidad del individuo para comprender el carácter de sus actos y para controlar sus impulsos. Si esta capacidad está conservada hay imputabilidad, si está atenuada hay imputabilidad disminuida, y si está abolida se trata de un caso de inmutabilidad. La imputabilidad es el nexo entre el derecho penal y la psiquiatría.
Trastorno mental psicótico: Hay un estado de alineación mental, una psicosis. El juicio crítico sufre una anulación, pero las funciones mentales superiores están abolidas. Jurídicamente, corresponde a la causal de inimputabilidad del artículo 62 del Código Penal, lo que tiene que ver con conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, es aquella enfermedad mental capaz de privar al sujeto de la capacidad de entender o de querer. Del informe médico psiquiatrico que obra en la causa se observa que el imputado padece un estado mental que compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea. Se ha constatado la enfermedad mental en el acusado HECTOR ORTEGA VILLAZANA, capaz de privarlo de la capacidad de entender y querer, que conduce a la inimputabilidad.
Junto a las penas, retributivas, se prevé otro conjunto de medidas que no tienen que ver con la reprensión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del sujeto, sino que miran, fundamentalmente, a la prevención de nuevos delitos.
Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas, como en el caso de enfermedad mental en que la pena correspondiente al hecho se sustituye por la medida de seguridad de internamiento.
Nuestro Código Penal, en su artículo 62, establece:
“Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
De lo que se desprende, que al ser realizado por persona que padezca de enfermedad mental un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, éste deberá ser recluido en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, no obstante, también dispone, que si no es el establecimiento adecuado, será entregado a sus familiares, en consecuencia, al no existir en el estado Amazonas, un centro de reclusión para personas que padezcan de enfermedad mental, y al constar en actas la manifestación y compromiso de los familiares de hacerse responsable del acusado de autos, es por lo que este Tribunal, al existir una causa que impide la prosecución del proceso, como lo es la INIMPUTABILIDAD, por presentar una enfermedad mental capaz de privarlo de su capacidad y conciencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Pernal, decreta a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 19.054.478, medidas de seguridad por el lapso de UN (01) AÑO, referidas a: 1) evaluaciones periódicas por ante el servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 2) La obligación por parte de las ciudadanas Carmen Villasana y Maria Ortega Villasana, de vigilar y hacerse cargo del ciudadano HÉCTOR ORTEGA VILLAZANA, medida ésta que en principio es por el lapso aquí acordado, en virtud que le corresponde al tribunal de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, velar por el cumplimiento de la medida aquí acordada, y en caso de necesidad extender por el tiempo que considere prudente el lapso inicialmente aquí fijado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la aplicación de la medida de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, en virtud de constar una evaluación medico forense que evidencia la enfermedad mental que sufre el acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 19.054.478, medidas de seguridad por el lapso de un (01) año, referidas a: 1) evaluaciones periódicas por ante el servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 2) La obligación por parte de las ciudadanas Carmen Villasana y Maria Ortega Villasana, de vigilar y hacerse cargo del ciudadano HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, medida esta que en principio es por el lapso aquí acordado, en virtud que le corresponde al tribunal de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, velar por el cumplimiento de la medida aquí acordada, y en caso de necesidad extender por el tiempo que considere prudente el lapso inicialmente aquí fijado; medida esta que se impone en virtud de no contar este estado con un establecimiento destinado a la reclusión de personas con enfermedades mentales, y escuchado el compromiso por parte de sus familiares, de asumir la custodia del acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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