REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LUNA MONCADA y DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ DE LUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.983.010 y V-21.108.432, progenitores de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Debidamente asistidos por el ABG. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 151.250, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00 Bs.) mensuales, de igual forma se compromete a aportar en cuanto al inicio del año escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00 Bs.), y en cuanto a los gastos de la época decembrina se compromete a aportar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00 Bs.). Dichos montos serán aumentados progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo se le depositara en una cuenta de ahorros apertura en nombre de la beneficiaria. Líbrese oficio al Banco Bicentenario.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, teniendo en cuenta que el padre es militar activo, asimismo el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a vacaciones será compartida la mitad con la madre y la otra con el padre.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

Exp. JMS1-SOL-2033
MAME/JC/Yussely*