REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº 1169-3246

SOLICITANTES: ciudadanos CLAUDIA MARIA VILLA y CARLOS EDUARDO GOMEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-18.505.930 y V-13.282.110 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg INDIRA CAMEJO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.757 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 52.729.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de septiembre de 2012.

- I -
En fecha 01/02/2006, el Tribunal suprimido, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA VILLA y CARLOS EDUARDO GOMEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-18.505.930 y V-13.282.110 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg INDIRA CAMEJO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.757 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 52.729, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 01/03/2012, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 18/09/2012 se realizó llamada telefónica a los ciudadanos CLAUDIA MARIA VILLA y CARLOS EDUARDO GOMEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-18.505.930 y V-13.282.110 respectivamente, quienes manifestaron estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpo en divorcio.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CLAUDIA MARIA VILLA y CARLOS EDUARDO GOMEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-18.505.930 y V-13.282.110 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 13/09/2002, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 047. Líbrese oficio al referido Tribunal.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes a cada uno de ellos.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará cargo de su madre CLAUDIA MARIA VILLA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación hasta la presente fecha.-

TERCERO: La patria potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.-

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, entendiéndose que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día.-

QUINTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.) mensuales, en forma fraccionada por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (48,00 BS) la primera quincena de cada mes y SETENTA Y DOS BOLIVARES (72,00) la última quincena de cada mes a partir de la presente fecha, los cuales será depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.
SEXTO: El padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) anuales en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño.-


SEPTIMO: Los gasto extraordinarios como médicos, medicina y cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.

OCTAVO: Se acuerda un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas en la misma proporción que aumente el salario del padre.

NOVENO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la homologación del presente acuerdo.

DÉCIMO: En cuanto a los bienes, los cónyuges manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron ningún bien de fortuna que liquidar.


-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún días (21) del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ






EXP. JMS1- SOL-1169
MAME/JC/Maiker