REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de septiembre de 2012
202° y 153°

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, la anterior solicitud signada bajo el Nº JMS1-2034, por concepto de Divorcio, basado en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS GOMEZ CUEVAS Y NELLY JOSEFINA RIERA VARGAS venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.351.617 y V-5.939.633 respectivamente, asistidos por la Abg. VICENTE ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.086.908 e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 117.72. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se observa que el último domicilio conyugal de las partes fue en el Barrio Freddy Franco, casa S/N, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; en tal sentido, este Operador Judicial antes de decidir observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el motivo antes mencionado, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente demanda, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


CAUSA. Nº JMS1-SOL-2034
MAME/JJC/Maiker