REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153°


Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos: RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA y MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.055.978 y V-19.054.933, respectivamente, progenitores de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.723, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada conyugue podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 359 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges.
TERCERO: Por cuanto nuestra hija convivirá con la madre, la Custodia será ejercida por su madre, la ciudadana MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, y ambos cónyuges acordamos que el lugar de residencia será en la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos en que sea abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a su hija siempre que desee y que la misma lo solicite, en ese mismo sentido de conformidad con el artículo 386 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar comprenderá cualquier tipo de comunicación y contacto que pueda establecer el padre con su hija.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados en forma semanal, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0457-77-0000063319 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubierto por el padre y por la madre quienes contribuirán en un 50% cada uno.
SEPTIMO: Durante el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete en aportar en beneficio de su hija la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), que se corresponde con el doble de la obligación de Manutención.
OCTAVO: Ambos cónyuges declaran que adquirieron los siguientes bienes gananciales: Un vehículo modelo Chery QQ y las prestaciones Sociales que se les generó a ambos cónyuges como trabajadores de la Empresa CADAFE.
NOVENO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Asimismo, en relación al octavo punto, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chery, Clase Automóvil, Año 2007, Serial: LVVDB12A17D000153, Placa:DCI10W. El cual tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00). Ambos cónyuges acuerdan que el cónyuge RONAL JOSE HERNANDEZ GARCIA, conservará el vehículo, cancelando a la cónyuge MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, el 50% del valor del mismo, es decir, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), cancelada en este acto.
En cuanto a las Prestaciones Sociales de ambos cónyuges que se generaron desde el 28 de Agosto de 2010, hasta que sea de4cretada la presente separación, como trabajadores de la Empresa CADAFE, ambos cónyuges acuerdan que cada uno solicitará a la Empresa el cálculo de las Prestaciones >Sociales y un adelanto del 75% de las mismas a los efectos de hacer la partición de lo que le corresponda a cada uno.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

Exp. JMS1-SOL-2046
MAME/JC/Hector.