REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Septiembre del año 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: JMS1-2047
SOLICITANTES: NAHUM OCAMPO ISAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº.- V-22.982.064, y JAIDI SULEI URREGO PEREZ, colombiana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº-E-1.116.772.190; debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.193.358, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.534.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 24 de Septiembre de 2012
-I-
Se inició la presente causa en fecha 19/09/2.012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: NAHUM OCAMPO ISAZA y JAIDI SULEI URREGO PEREZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-22.982.064 y -E-1.116.772.190; debidamente asistidos por el profesional del derecho, Abg. RAFAEL GONCALVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.534, quienes requirieron a este Juzgado decretar el divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano.
En fecha 21/09/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NAHUM OCAMPO ISAZA y JAIDI SULEI URREGO PEREZ, arriba identificados, mediante la cual solicitaron el desistimiento de la presente solicitud.
- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla una de las formas anormales de terminación del proceso refiriendo:
“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que las partes del proceso tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo, por lo que en función de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento de la presente demanda, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el archivo del expediente.
EL JUEZ
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
ASUNTO: JMS1-2047
MAME/JJC/RHONA
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