REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.000, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.393.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE Nº J1-098
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28/03/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.000, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.393.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de las Cédulas de Identidad de la parte accionante en la presente causa, y de la adolescente de autos, y copia certificada de la Partida de Nacimiento.
En fecha 28/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 02/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 14/05/2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, a los fines de solicitar nueva fecha para la Audiencia de Mediación en virtud de que se encontrara fuera de la ciudad para la fecha ya indicada. En esta misma fecha se decretó Medida Provisional de Retensión sobre el estipendio percibido por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS.
En fecha 01/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; no llegaron a ningún acuerdo entorno al presente asunto, por tanto, solicitaron la finalización de la fase de mediación. Asimismo, el demandado manifestó no tener Abogado, por lo que solicitó la designación de un profesional del Derecho. En esta misma fecha se da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 22/05/2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines de informar el salario y demás beneficios percibidos por el demandado de autos.
En fecha 06/06/2012, se libró oficio dirigido a la Defensoría Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público al ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS.
En fecha 28/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, se dejó constancia de que sólo se constató la presencia de la parte accionante del proceso ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE, supra identificada, debidamente asistida por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar. Asimismo, se ordena escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, en la audiencia de Juicio a fin de evitar revictimizar a la beneficiaria.
En fecha 03/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 09/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.194-12 de fecha 09/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-931 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-098.
En fecha 12/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 09 de agosto de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.000, debidamente asistida por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.393. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante en la presente causa, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, y de la Defensa Pública, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, BRUSULAY GARCIA PONARE, plenamente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, (Folio 03); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 626, de fecha 24 de mayo del año 2000, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos BRUSULAY GARCIA PONARE y DOUGLAS JONAS RAMOS, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, informando el salario y demás beneficios del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS (Folio 30); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del obligado de manutención. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, en virtud de las labores que desempeña como empleado de la Zona Educativa del Estado Amazonas. Razón por la cual, quien aquí suscribe considera que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, tomando en cuenta la actitud irresponsable que ha tenido el accionado no sólo en lo referente a la Obligación de Manutención, sino en el desarrollo del actual procedimiento, es por ello que la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana BRUSULAY GARCIA PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.000, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.393. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, fraccionado en dos (02) partes, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) el quince (15) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) el treinta (30) de cada mes. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la segunda por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado y ser depositadas los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Asimismo, se deberá dejar sin efecto la Medida Provisional de Retensión, decretada en fecha catorce (14 ) de mayo del dos mil doce (2012), sobre el estipendio percibido por el demandado de autos. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña
EXP. Nº J1-098
Colocación Familiar
MJC/YEA
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