REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
202° y 153°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.433.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. J1-103
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17/02/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.915, en contra de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.433.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños de autos.
En fecha 24/02/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 02/03/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/03/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por la Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente. Ese Juzgado dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, parte accionada. Luego de haber explicado a la parte el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a la parte accionante del proceso, solicitando la finalización de la fase de mediación.
En fecha 15/03/2012, mediante auto el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/04/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE.
En fecha 16/04/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar e incorpora pruebas testimoniales para que sean evacuados en la oportunidad legal como medios de pruebas en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes. Igualmente, se acuerda escuchar la opinión de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/06/2012, comparece voluntariamente la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, conjuntamente con las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a los fines de ser escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 23/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.288-12 de fecha 25/04/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-880 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-103.
En fecha 27/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Responsabilidad de Crianza, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 25 de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la parte demandante la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose la presencia de la misma y del ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.915, debidamente asistido por el Abg. JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.399. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.433. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de una de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, quien ratificó las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.429 de fecha 17 de Septiembre de 2010 a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, (folio 03); 2) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.516 de fecha 29 de Septiembre de 2008 a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años de edad, (folio 04); 3) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 852 de fecha 26 de Mayo de 2007 a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, (folio 05); 4) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.516 de fecha 29 de Septiembre de 2008 a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, (folio 06); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, y AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, además de evidenciar la edad de los citados niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto;- 5) Copia fotostática de Informe Médico expedido por la Emergencia Pediátrica del Hospital José Gregorio Hernández, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, (folio 24); 6) Copias fotostáticas de Récipes Médicos a nombre de los hermanos ESPAÑA TORTOLERO, (Folios 31, 32 y 33); 7) Copia fotostática de la constancia de Estudio de la niña IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuatro (04) años de edad, (Folio 37); 08) Copia fotostática de la Constancia de Estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, (Folio 38); 09) Copia fotostática de la Constancia de Inscripción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , de siete (07) años de edad, (Folio 39); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar los gastos y diligencias efectuados por el ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, y las necesidades de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, en relación a los gastos médicos y escolares, necesarios para garantizar un buen desarrollo integral a los beneficiarios; 10) Copia Simple del Acta de Audiencia Preliminar de Sustanciación de fecha 15 de marzo de 2012 (Folio 30); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 11) Copia fotostática del Reporte del Cuerpo de Bomberos sobre el rescate de la niña MARÍA MILAGROS, que contaba con seis (06) meses de nacida, del hogar de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, ya que se encontraba sola y llorando (Folios 34 y 35); -12) Copia fotostática del Reporte del Cuerpo de Bomberos sobre el rescate de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que contaba con seis (06) meses de nacida, del hogar de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, ya que se encontraba sola y llorando (Folios 34 y 35); a la cual se le niega valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente Juicio;- 13) Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 70 al 96); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe Psico-Social el entorno y el ambiente que rodea a los niños de autos y las condiciones en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijos, los niños que nos ocupan.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, ejerce la guarda de manera legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a sus hijos la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa a los niños de autos. Considera esta juzgadora importante atender al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y atendiendo la recomendaciones suministradas por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, se encuentra apto para ejercer la Custodia de sus hijos, los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de los niños que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa por especialistas en la materia donde ratifican las conclusiones Sociales y Psicológicas así como las Recomendaciones Psico-Sociales, en este sentido refirieron lo siguiente: “Basados en la Evaluación Psico-Social a las partes del proceso, Visita Domiciliaria, Entrevista y Observación a los Beneficiarios de la Causa, se considera Favorable que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgue la Custodia a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, beneficiarios de la causa al ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, quien reside en el Barrio Monte Bello, Sector Centro, Segunda calle, casa Nº 898 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentra apto desde el punto de vista psico-social para el ejercicio de sus funciones parentales y de Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Respecto a la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, de treinta y seis (36) años de edad, progenitora de los Beneficiarios de la causa, se pudo evidenciar que presenta rasgos de inestabilidad emocional; expone eventos disfuncionales en la dinámica familiar que interfieren en su calidad de vida y madurez emocional, se observó un estado anímico alterado, con tendencia a la manipulación. Motivo por el cual, la prenombrada ciudadana no se encuentra apta para ejercer la custodia directa de sus hijos Beneficiarios de la causa. Paralelamente, se apreció a una mujer descuidada en el ejercicio de sus funciones como Progenitora Custodio. Se recomienda estimar a la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, progenitora de los Beneficiarios, un Régimen de Convivencia Familiar que le permita visualizar su responsabilidad maternal y fortalecer los lazos afectivos madre-hijos. Es importante además, imponer al ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, para que reconozca formalmente ante las autoridades civiles a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) meses de edad, quien es su hija. Es todo”. Por los razonamientos precedentemente expuestos, y por la actitud irresponsable que mantuvo la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, en el desarrollo de la presente causa, no cabe duda que los niños de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor el ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, procurando que sea el mas favorable para sus hijos, los niños que nos ocupan. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta a la progenitora, ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02), cuatro (04), cinco (05), y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.915, en contra de la ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.433. En consecuencia, en beneficio de los niños de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el ciudadano AUGUSTO WILLIAM ESPAÑA ALAJE, anteriormente identificado, asumirá la Custodia de sus hijos, los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través del Régimen de Convivencia Familiar, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a los niños, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la progenitora no custodio, ciudadana ALVANY ALEXANDRA TORTOLERO PERALES, identificada en autos, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponden a sus hijos; bien sea de mutuo acuerdo entre las partes o que lo establezcan ante estas instancias judiciales.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiochos (28) día del mes de septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. J1-103
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
MJC/YEA