REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: XP11-G-2012-000019

PARTE QUERELLANTE: BÁRBARA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, V-16.766.501.

APODERADO JUDICIAL QUERELLANTE: ÁNGEL MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.047, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.711.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS S.A.R.E.N., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


En fecha 17 de Septiembre de 2012, el abogado Ángel Moreno Prada, titular de la cédula de identidad número V-8.043.047, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.711, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Carolina González García, titular de la cédula de identidad número V-16.766, interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción Cautelar de Amparo, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.


II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta, por la ciudadana Bárbara González García ya identificada, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionaria público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Bárbara González García, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 902 de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Así se decide.


IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente querella funcionarial, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de Amparo Constitucional Cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho tratamiento, de otorgarse el amparo, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de situaciones objetivas apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser apreciados hasta por terceros y que revelan como manifiesta y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Juzgado a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretende la parte querellante en la pretensión principal, la nulidad absoluta de la providencia administrativa distinguida con el Nº 902, de fecha 24/05/2012, emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, notificada en fecha 19 Junio de 2012, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Administrador adscrito al Registro Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Con relación al amparo cautelar solicitado, la parte querellante en su escrito libelar señalo “(…) que en vista de que he consignado los recaudos de los que se desprenden mis alegatos en procura de la satisfacción de mis derechos, dicte medida cautelar de amparo ordenando al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mi reenganche inmediato al cargo de administrador I (…)”


Así las cosas, se observa del acto administrativo impugnado folio once (11) del presente expediente, que a la hoy querellante, se le indica “ (…) REMUEVO Y RETIRO a la ciudadana BARBARA CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.501, del cargo de ADMINISTRADOR(…)”, lo que significa que de ser declarado con lugar la presente acción de amparo cautelar, la consecuencia jurídica inmediata, sería ordenar a la Direccion General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia incorporar a la parte actora al cargo antes descrito, verificándose así, que la pretensión en ambas acciones es suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, bien por nulidad o como consecuencia del otorgamiento de la acción de amparo cautelar.

Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ello así, considera este Sentenciador que emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte querellante de la medida cautelar de amparo, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 supra mencionado, por lo que, al quedar demostrado en la presente querella funcionarial, que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de la medida de amparo cautelar, por tal razón resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la ciudadana Bárbara Carolina González García, titular de la cédula de identidad número V-16.766. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Acción de Amparo Cautelar, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y de la presente decisión. QUINTO: Se ordena citar a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), en la persona del ciudadano Thaer Hasan A, a los fines de ser conminado a dar contestación a la presente querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su citación, asimismo se anexa a la citación copias certificadas de la demanda interpuesta. SEXTO: Se ordena notificar al Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez consignado el acuse de recibo por el alguacil comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, mas siete (07) días que se le concede como término de la distancia SEPTIMO: Se ordena notificar al Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de la presente decisión, para su debido conocimiento. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Bárbara Carolina González García, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, veinte (20) de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ