REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
ASUNTO: XE11-G-2011-000018

Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, considera pertinente antes de proceder a pronunciarse sobre la Sentencia, dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos.

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, con el objetivo de complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida establecer una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar auto dentro de los parámetros establecidos en la norma. Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente: “Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha



sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos se hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia, haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para dictar sentencia, considera este Juzgador que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable evaluar el procedimiento aplicado por los Concejales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atabapo en lo relacionado con la designación de su junta directiva en atención a lo indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se ordena oficiar a las partes, a la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, ya identificada en autos en su condición de parte demandante, y a los ciudadanos Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y/o Juan Patiño, plenamente identificados en autos en su carácter de parte demandada en el presente asunto, a los fines que consignen ante este Juzgado en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación, los siguientes documentos:
Copias Certificadas de las sesiones del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas
- Sesión de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atabapo para el ejercicio fiscal 2009
- Sesión de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atabapo para el ejercicio fiscal 2010
- Sesión de instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atabapo para el ejercicio fiscal 2011
- Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Atabapo
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR,

HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha Veintiún (21) de Septiembre de 2012, se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. N° XE11-G-2011-000018