REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
ASUNTO: XE11-X-2012-000012
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL CERRO CURAWA.
ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad, número, 3.022.666, e inscrito en el inpreabogado bajo el número, 99.521
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES THAISMAR C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Leopoldo José Chavero, titular de la cédula de identidad número, 3.022.666, en su condición de apoderado judicial del Consejo Comunal Cerro Curawa, en contra de la empresa Inversiones Thaismar C.A. en virtud del supuesto incumplimiento que efectuara la citada empresa del contrato celebrado entre ambas partes, mediante el cual la parte demandada quedaba obligada a efectuar el suministro de insumos de trabajo al Consejo Comunal señalado.
Con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida preventiva solicitada, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar los términos en que fue planteada dicha pretensión, en tal sentido expone el demandante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo III, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA:”, lo siguiente:
“Por cuanto la presente demanda es por cobro de bolívares derivada por Incumplimiento de contrato, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contra los bienes propiedad de la demandada los cuales señalare en la oportunidad de la ejecución de dicha medida, hasta por el doble de la suma demandada, toda vez que están llenos los extremos de Ley…omissis…” (Mayúsculas y Negrillas, del texto original).
A este punto conviene indicar lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas preventivas:
“Articulo 585 las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se deduce, que el Juzgador debe examinar la presencia de los requisitos que continuación se mencionan:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aspecto este que ha sido concebido por la doctrina como el periculum in mora, configurándose ante el retardo de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito precedente.
3.- La existencia de un temor fundado referente a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ante esta exigencia de procedencia debe señalarse que el riesgo denunciado debe ser manifiesto e inminente.
Ahora bien el periculum in mora tiene como origen, la tardanza del juicio o el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, el fumus bonis juris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida preventiva o cautelar efectivamente va a asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia principal. Asimismo cabe destacar que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto.
En el caso bajo estudio, la parte demandante solicita a este Juzgado se decrete la medida preventiva, señalada en el artículo 1099 del Código de Comercio que es del tenor siguiente:
“En los casos que requieran celeridad el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por el valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resulta del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”
Con respecto a dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Febrero del año 2002, sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguro el demandante. Al contrario , la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en el caso de ser necesario se requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, que la medida preventiva consistente en el embargo de los bienes pertenecientes a la parte demandada procederá solo en circunstancia especiales, inclusive la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional abre la posibilidad que en este tipo de medidas, se le exija al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder los resultados del juicio.
En el caso de autos, la parte actora al solicitar el decreto de la medida de embargo preventivo, se limitó a expresar que lo hacía conforme al artículo 1099 del Código de Comercio y en extensas consideraciones doctrinales, sin alegar y mucho menos probar la urgencia, en tal sentido considera este Juzgado que no se han demostrado los elementos esenciales orientados a demostrar la necesidad imperiosa de decretar una medida cautelar de la naturaleza ya estudiada, en tal sentido y con fundamento en las consideraciones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida preventiva. ASI SE DECIDE
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la medida preventiva solicitada por el abogado Leopoldo José Chavero, ya identificado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
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