REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho GLADIS QUIÑONES, apoderada judicial del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, en la cual expone:
“Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental de esta Circunscripción Judicial (sic) en fecha 08-08-2012 mediante la cual en el particular Tercero (sic) ordena a este Tribunal instar a la parte perdidosa, a realizar el pago de los emolumentos pagados en la incidencia apelada, con el debido respeto solicito al Tribunal se libre las boletas correspondientes a objeto de instar como (sic) fue ordenado a los perdidosos a pagar los honorarios y emolumentos acordados por este Tribunal en fecha 27/02/2012.”
Pues bien, de la referida solicitud se desprende que la mencionada representación judicial exige el pago de las costas y emolumentos causados en la incidencia que se sustanció y decidió en el cuaderno respectivo (signado “II”), habida cuenta que la sentencia que menciona ha quedado definitivamente firme.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente consideración: Es obvio que la apoderada judicial de la parte gananciosa en la incidencia en mención, lo que ha solicitado es la ejecución voluntaria del fallo que condenó a pagar las costas que exige. No otra cosa se desprende de la solicitud que origina este pronunciamiento, cuando pide la diligenciante que el Tribunal “libre las boletas correspondientes a objeto de instar como (sic) fue ordenado a los perdidosos a pagar los honorarios y emolumentos acordados por este Tribunal en fecha 27/02/2012”.
Así las cosas, se advierte: El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva” (subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma trascrita es clara al establecer la oportunidad en que puede ser exigido el pago de las costas o emolumentos surgidos de las incidencias que se hayan planteado en el juicio de que se trate: a partir del momento en que quede definitivamente firme la sentencia de merito.
A título ilustrativo, conviene traer a colación la opinión que, sobre el tópico comentado, sostiene EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Tomo III):
“Las condenatorias en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva, pero sólo en la ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entra ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante, entablar el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aun no ha recaído sentencia definitiva en el juicio principal” (pág. 238-239).
Evidentemente, la razón fundamental que motiva el precepto legal traído a colación, es la previsión de la posibilidad de que ambas partes lleguen a deberse mutuamente costas en el mismo proceso, circunstancia ésta que hace justo situarlos, en orden al respectivo cobro, en igualdad de condiciones, permitiendo en tales casos, como lo hace el artículo 284 comentado, la respectiva compensación, con lo cual se garantizaría el derecho constitucional a la igualdad previsto por los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Indudablemente, ordenar la ejecución de la interlocutoria que condena a pagar costas y emolumentos sin que haya sido publicada la sentencia definitiva en el juicio principal y coartando desde un principio la posibilidad de que el condenado a pagarlas pueda llegar a plantear una eventual compensación (lo cual no se sabrá hasta que sea dictada la decisión sobre el fondo del asunto), subvertiría el proceso y podría llegar a constituir una conducta procesal violatoria del derecho a la igualdad y a la defensa.
Establecidas las anteriores premisas, es menester advertir que, de las actas procesales del presente expediente se evidencia que aun no ha sido decidido el fondo de la causa que en este proceso se sustancia y, por esta razón, quien juzga, considerando que la ejecución voluntaria ha sido pedida antes de que exista sentencia de merito, debe declararla inadmisible, como en efecto la declara, por ser contraria a lo dispuesto por el artículo 284 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
El Juez Titular,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
ABOG. GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. Nº 2011-6910
Cuaderno de Incidencia II
MAFL/GIG/Leonardo