REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003919
ASUNTO : XP01-R-2012-000058

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YARIANNY CASTILLO OLIVO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.271, nacida en fecha 28-05-91, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas(…) y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, nacida en fecha 16-02-85, en unión concubinaria, natural de San Cristóbal, estado Táchira, (…)
RECURRENTE: Abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323, se deja constancia que en el presente asunto no consta el domicilio procesal.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando en sul carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12AGO2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas debidamente fundamentada el 14AGO2012, oportunidad en la que se les imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en hecho ocurrido en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas el día 10AGO2012, audiencia en la que el Tribunal Primero de Control, decreto la aprehensión en flagrancia de las imputadas YARIANNY CASTILLO OLIVO y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, antes identificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YARIANNY CASTILLO OLIVO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3, le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la imputada JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, consistente en presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión que fue debidamente fundamentada el 14AGO2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnada mediante el presente recurso el 21AGO2012, por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actividad recursiva que quedó distinguida con el Nº XP01-R-2012-000058, según el orden de distribución del sistema Juris 2000 le correspondió la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA; en tal sentido esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación, a fin de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto y lo hace con base en las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en decisión proferida el 14AGO2012, dictada con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 12AGO2012, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis….. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YARIANNY GLAYMARIS CASTILLO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el la urbanización san Enrrique (sic), sector valle lindo, (…) nombre de sus padres Jesús castillo (V) yaneth esparragoza (V), y JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, de nacionalidad venezolana, (27) años de edad, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado (…) por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la citada ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra lleno los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto a la ciudadana YARIANNY GLAYMARIS CASTILLO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.271, se decreta medida privativa, de conformidad con el artículo 250 y siguienetes (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión el RETEN FEMENINO BATALLA DE CARABOBO, y en cuanto a la JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico, por lo que se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles incautados, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y los mismos serán puestos a la orden de la Oficina Regional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se ordena hacer la participación a la Oficina Regional Anti Drogas. SEXTO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decretó la medida privativa preventiva de libertad. Y así se decide.-”



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21AGO2012, el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede, escrito contentivo del Apelación de la decisión dictada en fecha 14AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis… En virtud de lo señalado con anterioridad, considera esta Representación Fiscal de lo que se puede evidenciar de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no indicó las circunstancias fácticas y jurídicas ni los motivos de hecho y de derecho por la cual rechazó la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Representación del ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana Johann Lisbeth Guerra Botello, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, el Juez a quo simplemente se limito a señalar lo siguiente…omissis…
En razón de lo antes expuesto, llama poderosamente LA atención lo señalado por el Juez de Primera Instancia, cuando indica: “…En virtud que de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no vinculan de manera directa a la imputada de autos con los hechos imputados (…)…”, ya que si se hace una revisión de las actas que conforman el presente asunto, fueron los mismo elementos llevados por el Ministerio Público, para la audiencia de presentación, tanto para la imputada Johann Lisbeth Guerra Botello como la imputada Yarianni Glaimaris Castillo Olivo, siendo que a esta ultima la Juez de Instancia si consideró que los elementos de convicción aportados eran suficientes para decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal y como fue solicitada por la Representación del Ministerio Público, realizando además una extensa fundamentación, vinculando la misma con citas jurisprudenciales para afirmar el porqué era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para la imputada Yarianni Glaimaris Castillo Olivo, siendo que por el contrario, no realizó el mismo examen jurídico para señalar el porqué era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal y como decidió acordársela a la imputada Johann Lisbeth Guerra Botello.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se expone suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundan la decisión, para indicar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Liber5tad, tal y como decidió acordársela a la imputada Johana Lisbeth Guerra Botello, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por l oque la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Como en efecto de lo anterior, y en caso que esa Honorable Corte de Apelaciones considere que le asiste la razón a esta Representación Fiscal, y por ende se declare la nulidad de la recurrida, solcito (sic) se ordene a un Juez o Jueza distinta del que pronunció la impugnada, dicte nueva decisión que prescinda de los vicios denunciados y contentivos en el auto de fecha 14 agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se restituya la situación en que se encontraba la impugnada Johann Lisbeth Guerra Botello para el momento en que se celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 12 de agosto de 2012…omissis…”


Para finalizar el Representante del Ministerio Público, solicitó lo siguiente:

“…omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida e la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 12 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en el asunto Principal N° XP01-P-2012-003919, en la que figuran como Imputadas las ciudadanas Yarianni Glaimaris Castillo Olivo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.271 y la ciudadana Johana Lisbeth Guerra Botello, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.168, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, de la referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan co0ntra la salud física y moral del colectivo…omissis…”






CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, en el presente asunto no consta el domicilio procesal, actuando con el carácter de defensora privada de las imputadas de autos, dio contestación al Recurso Interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…En cuanto a los fundamentos expuestos por el abogado Freddy Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias; carece de valor probatorio, toda vez, que la misma constituye un mero tramite administrativo y no cumple con los parámetros de la prueba anticipada, y para darle valor probatorio, se hace necesario que la misma sea ratificada en el juicio oral y público; en tal sentido se evidencia que en esta etapa existe un cierto desconocimiento de parte del Recurrente con respecto a las funciones y atribuciones del Ministerio Público; ya que una de sus funciones, es cumplir o realizar una actividad instructora e investigadora de carácter preeminentemente (sic) no jurisdiccional, y toda diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, ya que estos actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “elementos de convicción” o “fuentes de prueba”, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva y la individualización de la responsabilidad de los presuntos autores; intentar una acusación. Debe recordarse, igualmente que tan vigente como el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, el cual fue invocado como fundamento del pronunciamiento que se examina, lo son los (sic)de la libertad personal y la presunción de inocencia; por lo tanto constituye una (sic) grave error el análisis y valoración que realiza el recurrente sobre el acta policial, en virtud que el criterio la (sic) misma carece de valor probatorio a menos que sea ratificada en el juicio oral y público; en tal sentido no puede constituir pluralidad de indicios el acta policial para imputar un delito; en consecuencia el Acta policial no es suficiente para determinar ni atribuírsele a mis representadas de parte del Ministerio Público, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la misma acta, refleja que se presume el domicilio de las presuntas imputadas en autos, en una vivienda de una persona que las mismas identificaron en la Audiencia de Presentación que era propiedad del ciudadano ADRIAN JOSÉ PADRÓN y que ellas no vivían allí, por consiguiente bajo la simple presunción de que las ciudadanas YARIANNYS CASTILLO OLIVO y JOHANA LISBETH GUERRA BOTELLO, detenidas las mencionadas ciudadanas, en primer lugar que la detención de la ciudadana YARIANNYS CASTILLO, obedecida a que la misma sostiene una relación sentimental con el ciudadano propietario de la vivienda donde se practicó el Allanamiento…omissis…
Muy respetuosamente solicito de Declare PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público. SEGUNDO Siendo los Jueces de Control en fundamento al Artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal, quienes tienen la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y demás normas legales; igualmente tienen la facultad de controlar el incumplimiento de los principios y garantías del Proceso Penal, Y (sic) que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias estrictamente formales que le permitan cumplir con su objetivo; garantizándole la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento de cualquier acto o resolución de no hacerlo, tal como se evidencia crearía una situación de indefensión, que a tal efecto causó, como se expuso anteriormente…omissis… solicito muy respetuosamente; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta del proceso en contra de las ciudadana YARIANNYS CASTILLO OLIVO y JOHANNA (sic) LISBETH GUERRA BOTELLO...omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercida por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14AGO2012 con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el referido tribunal el 12AGO2012, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433,435, 437, 447, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:

“... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,.

Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Verificado el presente recurso, interpuesto por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, quien al ostentar el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada en el presente asunto, al ser el titular de la acción penal. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Corre al folio 33 al 42 del presente recurso, copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 12AGO2012, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente fundamentada el 14AGO2012, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo debió emitir la debida fundamentación en esa misma fecha, toda vez que la indicada norma preceptúa:

“PLAZOS PARA DECIDIR. El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Así puede observarse que los fundamentos de la decisión fueron publicados fuera del lapso indicado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera esta alzada que el hecho de no haberse ordenado la notificación de las partes a los fines de que comenzara a correr el lapso para interponer la apelación, en el presente caso, no causó gravamen a las partes, toda vez que la parte que consideró que dicha decisión le pudo ocasionar un agravio pudo ejercer el medio de impugnación que le otorga el legislador adjetivo penal, el cual se materializó con el presente recurso y la parte a quien favoreció la decisión recurrida pudo ejercer su derecho al contestar la apelación, motivos por los que esta alzada considera inoficioso ordenar una reposición, cuando es notorio que las partes pudieron ejercer los recursos que le otorga la ley.

En fecha 21 de Agosto de 2012, el abogado FREDDY JOSE PEREZ, con carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 14AGO2012, y conforme al computo que riela al folio Nº 70, del presente expediente, de fecha 03SEP2012, realizado por el tribunal A quo, se evidencia que desde la publicación del texto integro de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: 15,16,17, 20, 21 de Agosto, quedando evidenciado que el recurso fue interpuesto oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por tratarse la decisión impugnada una sentencia interlocutoria, en consecuencia, los lapsos que aplican son los que regulan la apelación de autos, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
- Omissis.
7. Las Señaladas expresamente por la ley.
- Omissis…”


Si bien el recurrente, invoca el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia de forma clara que motiva la presente actividad recursiva la decisión que declaro la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a la ciudadana JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO, advirtiendo esta alzada que en el presente caso existe por parte del recurrente un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al señalar un numeral que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender del contexto del recurso y de lo que de él se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 197 de fecha 08FEB2002, estableció:

“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strau), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los caso legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”



Se suma a los razonamientos anteriores, la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico, establece de manera taxativa las únicas causales por las que puede ser declarada inadmisible un recurso de apelación, y no satisfecho, ninguno de los supuestos indicados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización de la citada máxima “Iura Novit Curia”, infiere que el presente recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .
- Omissis.

Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447. Así se decide

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la cedula de identidad N° 17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, estado Táchira, (…) a quien en audiencia de presentación de imputados celebrada el 12AGO2012 se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JOHANNA LISBETH GUERRA BOTELO titular de la Cédula de Identidad N° 17.056.168, de nacionalidad venezolana, de (27) años de edad, estado civil soltera, natural de San Cristóbal, estado Táchira, (…) a quien en audiencia de presentación de imputados celebrada el 12AGO2012 se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y decídase en la oportunidad correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. N° XP01-R-2012-000058
LYMP/MDJC/NECE/JLHR/mamc.-