REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005531
ASUNTO : XK01-X-2012-000041

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Felipe Rafael Ortega, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005531 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido al ciudadano JOSÉ DEL VALLE VÁSQUEZ BARRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.349, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 y 449 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 07 de Septiembre de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, con el carácter de autos expuso:

“… De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de la presente causa seguida al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 y 449 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la persona que tiene el carácter de victima es el abogado Ángel Ricardo Olivo, Venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, actualmente ejerciendo cargo de elección popular como concejal municipal del Municipio Atures, con quien me une una ostensible amistad desde hace mas de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 56 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “ que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JENNY CAROLINA MANSO DE ROA y CHIBI AL ASAAD, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado ÁNGEL RICARDO OLIVO…”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, traer a los autos lo que respecto a esa institución señala el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, manifestando que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento, esta Alzada ADMITE la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición; se puede constatar del contenido del mismo, que el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al plantear su inhibición promovió como medio de prueba las actuaciones correspondientes al justificativo judicial de testigo realizado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 10 de Febrero de 2012, constantes del folio 04 al folio 08 de la presente incidencia, en la cual los testigos refieren la existencia de la señalada amistad.

Ahora bien, dadas las razones explanadas en el acta de inhibición y los medios de prueba ofrecidos, en razón de haber esgrimido la causal de Inhibición contenida el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la amistad manifiesta, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, resulta un motivo grave, dadas las razones en las que expone mantener una amistad con el abogado ÁNGEL RICARDO OLIVO, quien funge en el asunto signado con el Nº XP01-P-2011-005531, como víctima del delito de Difamación, lo cual afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución de la causa seguida al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.349, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, aunado además al motivo que sustenta con el testimonio de los ciudadanos Chilbil Al Assad Elias y Jenny Carolina Manzo de Roa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.304.692 y E-82.185.478, por ante al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se constata del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, en consecuencia, este Órgano Colegiado considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2011-005531, como en efecto se declara.

En ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

III
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005531 contentiva de la causa seguida al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.349, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 y 449 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005531 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.349, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 y 449 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Jueza, Jueza Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA MARILYN DE JESÚS COLMENARES

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO
Exp. Nº XK01-X-2012-000041
LYMP/NCE/MJC/Jhr/Rmsf.-