REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507
ASUNTO : XP01-R-2012-000063


JUEZA PONENTE NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.904.967, V-8.904.611 y V- 8.904.603

DEFENSOR: Abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.747, inscrito en el inpreabogado con el Nº 127.969.

FISCALIA: Abogada ILDENIS SANTOS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

DELITO: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2012.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su condición de defensor privado de los imputados STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2012-002507 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los imputados STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem; siendo tal incidencia tramitada y distinguida por el Sistema Juris 2000, con el Nº XP01-R-2012-000063 designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA y tramitada conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2012 fundamento la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, decretando lo siguiente:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y la exposición del ciudadano fiscal y la defensa una vez advertidos los defectos apreciados por el Tribunal, en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y DESESTIMA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no presento excepciones, ni promovió pruebas para el juicio oral.
CUARTO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado Defensor Antonio Ruiz.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando detalladamente el alcance y contenido del procedimiento establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados de manera individual, ciudadano: STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS” Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”.
QUINTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de septiembre de 2012, el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su condición anteriormente mencionada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… De lo señalado en el capitulo anterior se determina una errónea interpretación de la norma Constitucional referente al debido proceso por parte de la Juzgadora del tribunal Primero en Funciones de control de esta jurisdicción, al obviar el principios (Sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 12 y 10, este ultimo referido a la protección de los derechos que derivan por el solo hecho de ser humano, recordando que el derecho a la defensa es un derecho absoluto inherente a la naturaleza humana. Vista que la orden de allanamiento, es requeridas en virtud a un trabajo de investigación, donde se individualiza a un sujeto apodado Pili, y a dos personas más que habitan la vivienda, por lo tanto ya se puede decir que se inicio el proceso penal contra mis defendidos, el cual se inicio de oficio por parte del órgano, en este caso la Guardia Nacional, la Juez primero en función de control de esta jurisdicción, tiene un criterio apartado de la Ley subjetiva Penal, al establecer que con la sola presencia de los “(4) testigos, del acta policial avalan el procedimiento”, este significado de que los testigos avalan el procedimiento, es muy abierta a interpretaciones ya que los testigos del acta avalan los hechos, mas no son garantes de los derechos de los investigados pues son funciones como testigos se encuentran delimitadas en la normativa y dirigidas a un fin especifico, no siendo asimilables a las labores de la defensa.
Por los argumentos expuestos, a ser el patrocinio letrado una garantía fundamental, de ser asistido en todo estado de la investigación y el proceso, es un derecho de los defensores la asistencia y participación en las diligencias donde sean convocados. Desde el inicio del proceso, en los actos donde se señalen aun (sic) posible imputado es necesaria la asistencia legal ya que el ejercicio de la defensa técnica podre (Sic) e manifestarse desde ese momento.
El criterio del tribunal Primero en Función de Control de esta jurisdicción, donde establece que el no dejar que una persona sea asistida en cualquier etapa de una investigación y del proceso, y mas aun, cuando la misma persona que ya se encontraba individualizada, como habitante de la vivienda donde por trabajos de Inteligencia se presumía que se cometía delito, llamo a su abogado de confianza para que lo asistiera en ese acto, y de manera forzosa se le impidió el derecho fundamental a ser asistido por un abogado de su elección. Pues considero que ello, constituye una violación sustancial del debido proceso y de defensa de mis defendidos, a una tutela judicial efectiva, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta jurisdicción.
En efecto tanto la convención americana sobre derechos Humanos en su articulo 8.2 incisos d, e y f, y cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 1, establece de manera clara que toda persona y no limitando el ejercicio de este derecho a solo las personas imputadas o individualizadas de forma clara, a ser asistidas jurídicamente por un abogado de su elección. Este derecho o garantía fundamental de acuerdo con el texto adjetivo penal, en su articulo 12, se disfruta en todo estado y grado del proceso, osea, desde el principio del proceso hasta el final de la ejecución de la sentencia, según esta norma incomento, se debe entender que aun en la etapa de investigación contra una persona a si no se encuentre formalmente imputada, cualquier actuación, judicial o policial que señale a un a persona como posible autor o participe de un hecho punible o participe en el ya tiene el derecho de pedir la asistencia jurídica de un abogado de confianza para a si (sic) disfrutar de forma plena el derecho a la asistencia desde cualquier etapa de la investigación. De ahí que no se justifique el hecho que estando el abogado de confianza, convocado como lo fue por el ciudadano Wilibardo individualizado en la investigación con el apodo de Pili y el ciudadano Paramaconi, este ultimo habitante de la vivienda donde se puede ver en la orden de allanamiento que se individualiza a dos habitante (sic) de esa vivienda, no se les haya permitido gozar del derecho a la asistencia jurídica, mas aun cuando ya el allanamiento había comenzado por o tanto no se estaba entorpeciendo en el acto.
La practica de allanamiento aludido donde se le cuarto el derecho de ser asistido por un abogado de confianza a mis defendidos, colocándolos de manera Inconstitucional en indefensión a causa de la situación impugnada, en este recurso. La interpretación de la juzgadora del Tribunal Primero es excluyente del goce del derecho a la defensa y asistencia jurídica a las personas que no han sido imputadas, cuando lo correcto sería la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en las cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho a la defensa se puede ejercer antes de adquirir la referida condición: es una interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho a la defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación . asi lo establece el propio Texto adjetivo penal y vuelvo a citar el articulo 12, es por ello que, si se interpreta que la defensa solo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, será violatorio del derecho a la defensa. Una de las sentencias líder en la materia que es repetida y remitida en otras en forma constante; es la numero 97 del 2000, de la Sala constitucional (sic), donde expulso
(…Omissis…)

“por lo anterior explanado en el Presente escrito, solicito muy respetuosamente, se declare la nulidad del allanamiento practicado a la vivienda de mis defendidos, y por ende la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, y sea decretada la libertad plena de los Ciudadanos, SATALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, portadores de cedula de identidad numero: 8.904.967. y 8.904.611 respectivamente y de la ciudadana, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, portadora de la cedula de identidad numero: 8.904.611…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la representación del Ministerio Publico no dio contestación al presente recurso de apelación, no obstante estar debidamente emplazado para tal fin.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictadas en fecha 10 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento celebrada en fecha 07 de Junio de 2012, planteada por el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA en su condición de defensor privado de los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades, presupuestos de autos, lapsos y tramites procesales necesarios relacionados con la apelación de autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificando el presente recurso, se constata que el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, posee legitimación para recurrir en Alzada, ya que actúa con el carácter de defensor privado de los imputados STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, tal como se constata del contenido del acta de Audiencia de fecha 10 de junio de 2012, la cual riela del folio 38 al folio 50 de la presente incidencia, y en atención a lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que podrán recurrir en contra de las decisión judiciales las partes y por el imputado podrá recurrir el defensor.

Se evidencia de la revisión efectuada a las actas que componen el presente asunto, que la decisión impugnada data del día 04 de Septiembre de 2012, siendo posteriormente fundamentada por el Tribunal A quo, en fecha 10 de septiembre de 2012, asimismo se constata que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su condición antes mencionada, consigna escrito de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 14 de septiembre de 2012, la parte recurrente ha interpuesto dicha apelación de forma anticipada, toda vez que se evidencia que la misma fue ejercida antes de la correspondiente publicación de la fundamentación de la decisión sin embargo la mismas se considerarse tempestiva, conforme al contenido del articulo 448 del texto adjetivo penal, y en consecuencia esta Alzada considera que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, al quedar evidenciado el interés de impugnar la decisión.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión recurrida, este Tribunal constata que de la lectura del escrito de apelación, se observa que el recurrente impugna la decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento practicado en fecha 07 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la vivienda ubicada en el barrio 5 de Julio, callejón 5 de Julio, residencia con fachada de color verde claro, rejas color blanco, techo de láminas de acerolit, a 50 metros., del módulo asistencial Barrio Adentro, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con ocasión a la Orden de Allanamiento Nº 20, de fecha 07 de Junio de 2012, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por lo que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dicha decisión es impugnable, asimismo conforme al contenido del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 11-0098 en el cual se estableció lo siguiente:


“…Omissis…”
“en todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someterse a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad pero, esto solo es posible una vez que se en dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo- se inste. Que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”


Por otra parte, atendiendo al contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “… recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:

“Articulo 437 La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION de la actividad recursiva interpuesta por el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su condición de defensor privado de los imputados STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, a quienes se les sigue el referido asunto por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Allanamiento practicado en fecha 07 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la vivienda ubicada en el barrio 5 de Julio, callejón 5 de Julio, residencia con fachada de color verde claro, rejas color blanco, techo de láminas de acerolit, a 50 metros, del módulo asistencial Barrio Adentro, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con ocasión a la Orden de Allanamiento Nº 20, de fecha 07 de Junio de 2012, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su condición de defensor privado de los imputados STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, a quienes se les sigue el referido asunto por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Allanamiento practicado en fecha 07 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la vivienda ubicada en el barrio 5 de Julio, callejón 5 de Julio, residencia con fachada de color verde claro, rejas color blanco, techo de láminas de acerolit, a 50 metros, del modulo asistencial Barrio Adentro, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con ocasión a la Orden de Allanamiento Nº 20, de fecha 07 de Junio de 2012, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA PRESIDENTE,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA JUEZ,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. EL JUEZ PONENTE,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


JHORNAN HURTADO ROJAS
EXP. Nº XP01-R-2012-000063
LYMP/MJC/NCE/Jlh/Rmsf.-