REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004160
ASUNTO : XP01-R-2012-000064



JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.451.748.

DEFENSOR: Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607.

FISCALIA: Abogada AMARILLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: Ciudadanos JOSE QUIROZ y JOSE RAFAEL CALDERA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 20.720.605 y V- 26.083.889, respectivamente.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.





CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre del 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, antes identificado, signado con el Nº XP01-R-2012-000064, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Septiembre de 2012, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Tomando en cuenta los elementos que toma en cuenta el Tribunal para decretar la aprehensión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y nueve de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto el (Sic) articulo 458 del Código Penal, el Tribunal en primer lugar, toma en cuenta lógicamente los elementos que presente el Ministerio Público, consistente en el Acta Policial y dos declaraciones de testigos, que presuntamente presenciaron el procedimiento practicado en la residencia donde se presume fue detenido mi representado junto a otra persona, con posesión de un arma de fuego y varias municiones, situación esta que esta totalmente entredicha y dudosa por cuanto mi defendido no fue detenido en ninguna residencia tal como lo manifiesta en su declaración ante el Tribunal. Por lo que hay que determinar la veracidad y certeza de lo dicho por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, así como lo dicho por dos testigos que corroboran el procedimiento policial. Esta situación planteada de duda en relación al Acta policial, viene porque en principio mi representado lo manifiesta en la audiencia , que no fue detenido en esa residencia del Moñito como se deja entre ver en el Acta Policial y en Segundo Lugar, los testigos en el contenido de su declaración son totalmente idénticas, por lo que se deriva la duda razonable de que el Acta de entrevista de los testigos fueron hechas con la intención de corroborar el Acta Policial. Además que hay que agregar que el testigo MONTAÑEZ RAMON, identificado en el Acta sin el numero de cedula de identidad, desmiente ante el Ministerio Publico, en una ampliación de su declaración lo manifestado en el Acta que consta en el expediente, situación esta que fue planteada ante el Tribunal en el momento de la audiencia de presentación para desvirtuar los argumentos que presento al Ministerio Publico. En este sentido, el Acta Policial no puede valorada (Sic) en toda su extensión como la ha tenido que hacer el Tribunal al momento de fundamentar su decisión. Así mismo no puede ser tomada como indicio fundamental la antevista hecha al señor MONTAÑEZ RAMON, como testigo del procedimiento por cuanto existe una ampliación de su declaración ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde se desconoce el contenido de la primera de declaración (Sic), por lo que también debe ser declarada nula de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se puede observar en la fundamentación de la decisión, que el Tribunal toma como cierto indicios que hacer (Sic) presumir la participación de mi representado en el delito de ROBO AGRAVADO, cuando toma como valida la declaración y reconocimiento de las victimas en la audiencia, sin mediar declaración alguna de las victimas sobre las características e identidad de mi representado, violando flagrantemente el debido proceso que se establece para que en imputado pueda ser reconocido por victimas del hecho en la etapa de investigación, tal como lo establece el articulo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun cuando las victimas manifiestan que previa a su denuncia y hasta la declaración se le mostró una fotografía del imputado para que fuese reconocido.
En este sentido, se puede observar ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal, esta ceñida de manera formal a las actuaciones policiales y declaración de testigos, sin profundizar en su contenido para tenerlo como indicio valido, para dicta (Sic) la aprehensión en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y nueve de la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente no puede ser motivo de privación de libertad la forma y la manera el único indicio en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que se obvio la formalidad establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido invoco el artículo 447 ordinal cuarto y cinco del Código Orgánico Procesal Penal, para que se declare con lugar la presente APELACION interpuesta.
A los efectos de fundamentar mi apelación, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las Actas de entrevista del testigo MONTAÑEZ RAMON, en el cual cursan ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para que sean evacuadas en la Audiencia de Apelación.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre del 2012 declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal., por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DECRETA la Libertad Plena al ciudadano CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559.

TERCERO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo toda vez que se le atribuye igualmente el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE QUIROZ y JOSE RAFAEL CALDERA, al verificarse los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones.

QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Sin Restricciones



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 SEP2012, la Abogada AMARILLIS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó contestación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, de la siguiente forma:
“…Omissis…Esta Representación Fiscal, quiere dejar claro que estamos en una etapa incipiente del proceso, donde efectivamente lo que existe al momento de la presentación del ciudadano LENIN SALAZAR, es un acta policial suscrita por funcionarios adscrito (Sic) al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que realizando trabajos de inteligencia y por información que manejaban en ese momento, se hicieron acompañar de dos testigos a quienes los funcionarios del GAES, le manifestaron que instalarían un punto estático de vigilancia en el sector el moñito, a los fines de verificar la certeza de la información que manejaban, observando los testigos cada uno de los pasos que realizaban los funcionarios en ese momento.
Una vez que el Ministerio Publico recibe las actuaciones, llámese actas policiales, cadena de custodia de la evidencias incautadas, acta de entrevistas de los testigos, observa que los hechos se circunscriben en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMJA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO y en relación al ciudadano DANNI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la misma ley sustantiva penal. El día 28 de agosto del 2012, se celebro la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde a dicha audiencia asistieron el ciudadano JOSE RADAEL CALDERA Y JOSE MANUEL QUIROZ, quien es victima en el presente caso y reconocieron al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, como la persona que se introdujo en si negocio y los sometió con una pistola.
Así las cosa el Ministerio Publico solicito la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, ya que nos encontramos en presencia de un delito que merece privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito y que existe dos victimas que fueron contundentes en la audiencia de presentación y lo señalaron como el autor de los hechos.
En relación al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MONTAÑEZ RAMON la cual es promovida como prueba por el recurrente, corresponderá al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demostrar la veracidad de del dicho de ese testigo, y se realizara lo conducente a los fines de constatar si efectivamente esta prueba fue obtenida de manera licita y legal.
Así mismo alega el recurrente que la Jueza de control no debió valorar el acta policial en toda su extensión para fundamentar la decisión y en tomar con indicio el acta de entrevista del testigo MONTAÑEZ RAMON, es importante destacar que la decisión de la Jueza de Control estuvo ajustada a derecho, circunscribiéndose los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual merece una pena privativa y que no se encuentra evidentemente prescrita, además de ser sustentado con el dicho positivo de las victimas.

Es importante destacar que el código orgánico procesal penal establece en su articulo 251, el peligro de fuga, para lo cual, se tendrá en cuenta y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa se trata de un Robo Agravado cuya pena es de diez años a diecisiete (10 a 17años) de prisión. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias y máximas de experiencias, acordarla o rechazarla.

Es importante señalar que en el presente escrito el recurrente no indica cual esa la pretensión de dicha apelación y no indica cuales fueron los artículos violentados por el Tribunal Primero de Control.


En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, por falta de motivación jurídica, quien tiene a su cargo la defensa del imputado LENIN JOSE SALAZAR MORENO, contra la decisión proferida por ese Tribunal en audiencia de presentación del 03-09-12, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, a quien se le sigue Asunto Principal Nº XP01-P-2012-004160.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, antes identificado, en su condición de Defensor del Imputado LENIN JOSE SALAZAR MORENO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28AGO2012, fundamentada en fecha 03SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433,435, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Verificado el presente recurso, interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 65.607, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, antes identificado, en consecuencia el referido abogado, posee legitimación para recurrir en Alzada en el presente asunto, tal como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 27AGO2012, realizada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas (folio 33). Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el asunto principal anexas al presente recurso se observa que en fecha 28AGO2012, se celebro audiencia de presentación del imputado, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 03SEP2012, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, ejerció recurso de apelación en fecha 10SEP2012, considerando esta Corte que fue ejercido tempestivamente, según el computo de secretaria que riela al folio Nº 77, del presente expediente, de fecha 18SEP2012, realizado por la secretaria del tribunal A quo conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por tratarse la decisión impugnada de una sentencia interlocutoria, en consecuencia, los lapsos que aplican son los que regulan la apelación de autos, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Toda vez que al ser dictados los fundamentos fuera del lapso indicado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de apelación no ha nacido no obstante el recurso debe considerarse tempestivo, pues al ser presentada la actividad recursiva se evidencia la voluntad e interés en impugnar la decisión de la parte recurrente. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 450 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, en concordancia con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Omisssis…

El recurrente invoca los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia de forma clara que motiva la presente actividad recursiva su inconformidad con la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, antes identificado. Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente para ser evacuadas en esta alzada, conforme lo dispone el articulo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las mismas son innecesarias toda vez que el medio de impugnación tiene por finalidad desvirtuar los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de la recurrida en contra del imputado ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, y no puede este Tribunal fundar su decisión en el análisis de elementos de convicción no traídos a las actas en primera instancia, dicho análisis debe necesariamente limitarse a los que tuvo a la vista el Juez de la recurrida, resultando en consecuencia innecesarios e inútiles en esta fase y por ello NO SE ADMITEN, ello no obsta que la parte que quiera hacerlos valer pueda oponerlos como excepción dependiendo de la etapa procesal en la que quiera hacer valer a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de Defensor del imputado LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.451.748, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 28AGO2012, fundamentada en fecha 03SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuestos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO. Así se Decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de Defensor del imputado LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.451.748, en contra de la decisión dictada en fecha 28AGO2012, fundamentada en fecha 03SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, coautor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE QUIROZ y JOSE RAFAEL CALDERA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 20.720.605 y V- 26.083.889. SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, por resultar innecesarias e inútiles en esta etapa procesal. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario,


JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


JHORNAN HURTADO ROJAS

LMP/MDC/NC/Jhr/lbc
EXP. XP01-R-2012-000064