REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003953
ASUNTO : XP01-R-2012-000056


JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EWIN ALEXIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.506.005, nacido en Puerto Ayacucho, el 15MAR1985, soltero, moto taxista, (…)

RECURRENTE: Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505, (…)

VICTIMA: JHOANNY OROZCO CARIBAN (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA CARRILLO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS en su condición de Defensor Privado del imputado EWIN ALEXIS CARRILLO, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en audiencia de presentación celebrada el 16AGO2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JHOANNY OROZCO CARIBAN (OCCISO), y LESIONES PERSONALES en perjuicio de BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA CARRILLO, hechos tipificados en los artículos 406.3 y 413 del Código Penal, en hecho ocurrido en el sector Parcelamiento Ayacucho II de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el día 13AGO2012, audiencia en la que se decreto la aprehensión en flagrancia del imputado EWIN ALEXIS CARRILLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue debidamente fundamentada el 17AGO2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnada mediante el presente recurso el 20AGO2012, por el abogado GLENDYS PIRELA, actuando en la condición previamente indicada, actividad recursiva distinguida con el Nº XP01-R-2012-000056, según el orden de distribución del sistema Juris 2000 le correspondió la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS, y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en decisión proferida el 17AGO2012, dictada con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 16AGO2012, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis….. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARRILLO EWIN ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.005, SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en esta audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a solicitud del Ministerio Público en contra del imputado de autos CARRILLO EWIN ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.005, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 406.3 Literal “a” y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; JHOHANNYS OROZCO CARIBAN (occiso), BERNARDO GARCIA y HERNANDO GARCIA. Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: SE NIEGA la solicitud de Casa por cárcel solicitada por la defensa y asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este estado a los fines de realizar una Evaluación Medica y Medicatura Forense, a los fines de conocer el estado de salud y la naturaleza de las lesiones presentadas por el imputados de marras.….Omissis..”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20AGO2012, el abogado GLENDYS PIRELA antes identificado, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado CARRILLO EWIN ALEXIS, antes identificados, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis ..PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación…al no estar de acuerdo con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas …y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal..
Igualmente el recurso….lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable…. SEGUNDO: ….paso a señalar los motivos por los cuales esta defensa considera que la decisión dictada no esta ajustada a derecho y lo hago en los términos siguientes:
En fecha 12 de Agosto del año 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche en el sector denominado parcelamiento Ayacucho, Estado Amazonas, se llevó a cabo una reunión familiar, que finalizo a la hora arriba mencionada, y que trajo como consecuencia de que resultara muerta un ciudadano de nombre OROZCO CARIBAN JHOHANNYS, …….y también resultaran con heridas cortantes los ciudadanos GARCIA BERNARDO tío del occiso, ….y el adolescente FIEDER CARRILLO, y mi representado EWIN CARRILLO, sobrino del occiso, que posteriormente fueron trasladados al hospital de la localidad, DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ…para recibir atención médica por las heridas que se ocasionaron.
…si bien es cierto que hubo un hecho punible donde resultara sin vida un ciudadano y lesionados tres más por arma blanca, también es cierto de que a mi representado se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la ciudadana fiscal presenta las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, basada en un hecho punible muy grave donde falleció una persona y lesionados otras tres personas sin cumplir con requisitos de fondo y de forma de taxativo cumplimiento por mandato expreso de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestra Ley Adjetiva, al incurrir en solicitar la aprehensión en flagrancia de mi representado que estaba en el Hospital al mismo tiempo que el occiso y los otros dos ciudadanos, lesionados, como lo son su padre y su hermano adolescente, recibiendo atención médica y todo esto en lo que estaba escrito en un acta policial instruida por funcionarios del CICPC, que es un medio para llevar a cabo una investigación y no para imputar a una persona que no fue aprehendida en flagrante acción violando lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 44.1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos ocurrieron un día domingo 12 de Agosto del año 2012, y mi representado por encontrarse hospitalizado producto de las heridas recibidas, fue presentado el día 16 de agosto del año 2012 a las 10:am, y sin embargo ciudadanos magistrados para el momento de la presentación, no se encontraba infoliada en el expediente de autos, documentos legales de trascendental importancia para determinar que si había fallecido una persona, y estos documentos son: 1.- el protocolo de autopsia que determinaría la forma como falleció el occiso. 2,- el acta de defunción emitida por el Registrador Civil. 3.- ni el examen medico forense a las personas que resultaran lesionadas por arma blanca.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como podemos observar y si así lo decreta el ciudadano Abg. RICHARD DIAZ URBINA, en su dispositiva, dispositiva esta inconclusa ya que no se pronuncio en relación a unas entrevistas que la defensa solicito fuesen declaradas nulas por no cumplir los requisitos de ley como lo es la entrevista a un adolescente sin la presencia de su representante legal aunado a ello ninguna de las otras dos victimas lesionadas como el hermano del occiso y su sobrino adolescente estuviesen presentes en la audiencia de presentación y la representación Fiscal solamente se baso en los dicho (Sic) en las actas de policiales (Sic) y el Juez de Control, no observo ni analizo la falta de formalismos que se requieren para un acto de tal magnitud en la que una persona esta privada de su libertad y que hubiesen podido llevar un proceso en libertad con una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y a pesar de lo dicho en el acta de policial (Sic), el Juez admite la aprehensión en Flagrancia sin observar que no se cumplían los requisitos de ley..
Omissis…

Por otra parte señala esta defensa que el peligro de fuga no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de Control haciendo únicamente señalamiento al artículo 250, 251 Y 252 que se refiere el peligro de fuga. En este sentido corresponde a esta defensa señalar que mi representado, si tiene arraigo en esta ciudad porque es aquí donde reside con su esposa e hijos en Parcelamiento Ayacucho II Calle. Es así como la Ley Adjetiva Penal en su ordinal 3° de artículo 250 habla de “Una Presunción Razonable”,
Por la apreciación de las circunstancias del caso particular”, aquí en el presente caso no esta razonablemente demostrada ni la presunción de fuga ni la sospecha de que este influya para obstruir la búsqueda de la verdad, por tener arraigo en el País en especial en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
Por ello que reitero que la decisión dictada por el a-quo no esta ajustada a lo que la norma procedimental Penal establece para dictar la medida Privativa de Libertad ya que no esta probada que el hecho punible fuese cometido por mi representado, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, y si mi representado fuese el presunto autor del hecho del cual es imputados (Sic) se hubiese fugado ese mismo día o se hubiese escondido. De tal manera que el Ministerio Público en ningún momento presento fuertes elementos de convicción, al Juez Segundo de Control…Omissis…
Con todas las violaciones habidas y señaladas tanto por la Defensa, es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, llevada a cabo en fecha 16 de Agosto del 2012, y que cursan en el expediente signado con el Nº XP01-P-2012-003953, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada CON LUGAR y decrete la Libertad plena de mi representado ya citado en el presente recurso…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Agosto del 2012, dio contestación al Recurso Interpuesto, en los siguientes términos:
“Omissis.. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Publico que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiera a la aprehensión en flagrancia. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 406.3 del Código Penal Venezolano, cuya pena que pudiera llegar a imponerse, específicamente el Delito de Homicidio Calificado, es de 28 a 30 años de prisión, tal como lo señala el legislador patrio en la norma sustantiva penal precitada. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa al ciudadano de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues trata de un tipo penal en donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su limite mínimo, aunado a que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, imputados de forma provisional por el Ministerio Publico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del Peligro de fuga, ello en virtud de la pena que podría llegar imponerse (Sic) al imputado de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que los procesados pueden evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera esta representante del Ministerio Publico, que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad, y dentro del mismo vinculo familiar, ya que lamentablemente se produjo entre familiares este evento que por demás es reprochables (Sic) tal conducta y que tiene como orden constitucional el derecho a la preservación de la vida sobre la base de principios y conductas de respeto y de moralidad. De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por el recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia en el expediente de diligencias tales como lo es pruebas documentales tal como lo establece en su escrito el recurrente como protocolo de autopsia, acta de defunción emitida por el registrador civil no exámenes médicos, siendo que el Ministerio Publico como titular de la acción en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llevar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.-
Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Publico al tiempo de la Audiencia de Presentación , que existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios auxiliares de investigación penal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que una vez de haber tenido conocimiento por vía de relación de novedades de que en las instalaciones del Hospital Dr. José Gregorio Hernández se encontraba el ingreso de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca, y en virtud de ello se activo la investigación trasladándose hasta la sede del hospital en mención pudiendo verificar la certeza de la novedad del cual había tenido conocimiento, y mas aun cuando el mismo recurrente establece que la persona de su defendido se encontraba en el mismo hospital donde se encontraba el hoy occiso y otros lesionados mas, y mas aun cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se entrevistan en la sede de la morgue con la ciudadana quedando identificada como GUERRIDO HERMINDA, quien suministra detalles como ocurrieron los hecho (Sic) y quien era el participe del mismo identificando al ciudadano: CARRILLO EVIN ALEXIS como la persona que le había inferido las heridas al hoy occiso y al otro lesionado. Y que posteriormente fuera identificado el agresor en las instalaciones del nosocomio y que luego de realizar las verificaciones se pudo determinar que era la persona que había intervenido en el evento que se estaba investigando, por lo que fue aprehendido poco después de cometido el hecho delictivo.
Omissis…
Considera esta Representación fiscal que la actuación dada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, sobre la base de su pronunciamiento, considerando que no existe violaciones de carácter constitucional ni adjetivas. De igual forma considera esta representación fiscal que en lo que concierne a la exposición del defensor del ciudadano ERVIN CARRILLO, sobre los actos nulos de nulidad absoluta no los invoca ni los describe para poder tener idea de cuales fueron considerados por el defensor para invocar la nulidad, no se puede indicar nulidades si no se expresa de manera concreta cual es el acto que se considera a su entender esta viciado de nulidad, para poder así lograr el pronunciamiento a que tenga lugar.

Omissis…

Solicito sea declarado SIN LUGAR EL PRESENTE recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. GLENDYS PIRELA VARGAS, en su carácter de Defensor del ciudadano EDWIN CARRILLO, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2012-003953, identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2012, en la que se decreto una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.


CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, antes identificado, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado EWIN ALEXIS CARRILLO, ya identificado, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17AGO2012, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el referido tribunal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, interpuesto por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505, con domicilio procesal en Urbanización Brisas del Morichal, Calle 2, Casa 90, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas se constata que no consta en las actas documento que acredite su representación ni consta en el acta de audiencia de presentación que haya sido juramentado en esa oportunidad menos aún se dejó constancia por parte del tribunal la condición con la que actuaba el referido abogado recurrente, sin embargo se procedió a la revisión de sistema Juris 2000 el asunto principal XP01-P-2012-003953, y se observa que se encuentra registrada acta de juramentación del referido abogado por ante el Tribunal de la Recurrida, debidamente diarizada el 14AGO2012, por lo que es necesario concluir que el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS posee legitimación para recurrir en Alzada en el presente asunto. Así se decide.-

En fecha 20 de Agosto de 2012, el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 17AGO2012, y conforme al computo que riela al folio Nº 61, del presente expediente, de fecha 30AGO2012, realizado por el tribunal A quo, se evidencia que desde la publicación del texto integro de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió un (01) día de despacho, es decir, el día 20AGO2012, oportunidad en la que fue interpuesto dicho recurso, en consecuencia, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo. Así se decide.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
- Omissis.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
- Omissis.

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho GLENDYS DE JESUS PIRELA VARGAS, antes identificado, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EWIN CARRILLO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 3, literal b; y 413 todos del Código Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17AGO2012, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Glendys Pirela. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505, con (…), actuando en su condición de Defensor Privado del imputado EWIN ALEXIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.506.005, nacido en Puerto Ayacucho, el 15MAR1985, soltero, moto taxista, residenciado en (…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17AGO2012, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de la Libertad al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 3, literal b; y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de JHOANNY OROZCO CARIBAN (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA CARRILLO. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Presidenta


Luzmila Yanitza Mejias Peña
La Jueza, La Jueza y Ponente


Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras ESpaña

El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas




















LMP/MDC/NC/jhr/lbc
EXP. XP01-R-2012-000056