REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003725
ASUNTO : XP01-P-2010-003725


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a CRISTIAN DÍAZ MORILLO, (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho encuadra en el tipo delictivo de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, el cual tiene asignado una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, y el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, el cual tiene asignado una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años de prisión o menos prescriben a los tres años y desde el día en que se perpetró el hecho 04/12/2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a CRISTIAN DÍAZ MORILLO, (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a CRISTIAN DÍAZ MORILLO, (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.


EL JUEZ

ABG. YOSMAR. D. ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR