REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004160
ASUNTO : XP01-P-2012-004160

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29AGO2012, de los ciudadanos DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559 y LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, a tales efectos se observa:
DE LOS HECHOS.-

En fecha 29JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559, el ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, y el ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, los cuales EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:00, HORAS DE LA NOCHE, QUIENESSUSCRIBEN TTE, PAREDES LEÍ CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA Nº y19.334.120, S12 CHIRINO VALLEJO GERÓNIMO, TITULAR DE LA CEDULA Nº 16.298.836 S12 COLMENARES RAMÍREZ JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD Nº V-19,43t029, Y EL 512 COLMENARES RESTREPO GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17,64&€66, EFECTIVOS ADSCRITOAL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9, DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUA PRE-ESCOLAR «CURUMI DEL MUNICIPIO ATURES DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, DEL ESTADO AMA7ONAS, ACTUANDO COMO ÓRGANO DF P01 IdA DF INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECLDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE SE CONFORMO COMISIÓN INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL 5/2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL, EN VEHÍCULO PARTICULAR CON EL FIN DE CONTINUAR CON LAS CONSTANTES LABORES DE INTELIGENCIA REALIZADAS DESDE EL DÍA 17 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO HASTA LA PRESENTE FECHA, DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE EN EL BARRIO EL MOÑITO SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS DE NOMBRE LENIN Y CESAR, QUIENES SON INTEGRANTES DE LA BANDA LOS ACABA TRAPO, QUIENES PRINCIPALMENTE SE DEDICAN AL ROSO Y HURTO DF VIVIENDAS Y FSTABLFC1MIENTOS COMERCIAL ES, PERPETRANDO DE MANERA CONTINUA UNA SERIE DE DELITOS, ENTRE ELLOS EL HURTO Y ROBO PERPETRADO EL DÍA LUNES 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO FRENTE AL ESTADIO LOS TUCANES DE (A CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DANNY MARTÍNEZ. CABE DESTACAR QUE ANTES DE SITUARNOS EN EL SECTOR UBICAMOS A DOS CIUDADANOS PARA QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS PRESENCIALES DE CUALQUIER EVENTUALIDAD QUE PUDIESE SUSCITAR DURANTE LAS LABORES DE INTELIGENCIAS REALIZADAS POR EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, LOS MISMOS QUEDARON 1DENTIFICADOS COMO MONTAÑEZ RAMÓN Y GÓMEZ JEISSON. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE TODOS LOS DATOS Y DIRECCIONES SERÁN LLEGADOS ANTE ESE DESPACHO MEDIANTE OFICIO CON EL FIN DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS TESTIGOS. SIENDO LAS 04:00 DE LA TARDE NOS UBICAMOS ESTRATÉGICAMENTE CERCA DE UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, DONDE SE TENÍA LA INFORMACIÓN QUE EL ARMA (DE FUEGO USADAS EN LOS DIFERENTES ATRACOS EFECTUADAS POR LA BANDA LOS ACABAS TRAMPAS, SERÍA TRASLADADA POR UNO DE LOS CIUDADANOS INTEGRANTES DE LA BANDA PARA EJECUTAR OTRO ROBO. UNA VEZ LLEGADO AL LUGAR OBSERVAMOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, A UN CIUDADANO SALIENDO DE UNA CASA DE PUERTA AZUL Y PARED DE BLOQUE, EL CUAL PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, DE ESTATURA ALTA DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS, DE CONTEXTURA DELGA, DE PIEL MORENA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO DE COLOR NEGRG CON RAYAS DE COLOR VERDE, PANTUFLAS GRIS Y ANDABA SIN CAMISA, CON UNA APTITUD NERVIOSA E INQUIETA, EL MISMO A POCO METROS DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA REFERIDO CIUDADANO, SE ACERCO UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR GRIS. BAJÁNDOSE DE LA MISMA UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, DE ESTATURA MEDIA DE APROXIMADAMENTE 1,67 METROS, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUETE NEGRO CON RAYAS BLANCAS, UN SHQRT NEGRO Y UNAS PANTUFLAS DE COLOR NEGRO CON RAYAS DE COLOR BLANCAS, LOS CUALES ESTABAN INTERCAMBIANDO UN CHALECO DE MOTO TAXISTA ENROLLADO, LA COMISIÓN AL OBSERVAR EL INTERCAMB1O PROCEDIÓ A DESEMBARCAR EL VEHÍCULO Y DÁNDOLE LA VOS DE ALTO A LOS CIUDADANOS QUIENES EMPRENDIERON EN VELOZ CARREI3A E INGRESANDO A LA CASA DONDE PRINCIPALMENTE SALIÓ EL CIUDADANO DE ESTATURA ALTA, LOGRANDO ALCANZAR A LOS MISMOS DONDE POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL A LOS CIUDADANOS, QUIEN UNO DE ELLOS MOSTRO UNA CEDULA LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VFNFZUFLA SIGNADA CON FI, NUMERO V.1M5 S$9 A NOMBRE DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO Y EL OTRO MANIFESTÓ NO POSEER LA DOCUMENTACIÓN Y DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO LENIN JOSF SALAZAR MORENO, 1 U ULAR DE LA CÉDULA DE IDFNTIDAD Nº y- 18451 748, SEGUIDAMENTE FI 5/2 COLMENARES RESTRPO AMPARÁNDOSE EN ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PROCEDIÓ A REALIZARLE EL RESPEC VIVO CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO ANTES MFNCIONADO DONDE LE FNCONTRÓ EN FI, BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN DEPORTIVO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTER, MODELO PPK/S CALIBRE 7,65 MM, SERIAL Nº 2809645, CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 7,65 MM, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, SERIAL NL6ARCY7OUW, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, UNA TARJETA SIND CAR SERIAL N 8958020705211827432F, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL AL CIUDADANO CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO.. SEGUIDAMENTE SE LES HIZO DE SUS CONOCIMIENTOS A REFERIDOSCIUDADANOS QUE IBAN HACER DETENIDOS PREVENTIVAMENTE PORQUE PRESUMÍAMOS QUE SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS EN DIFERENTES, HECHOS DELIC TIVOS COMETIDOS CON EL ARMA DE FUEGO ENCONTRADA, DE IGUAL FORMA NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DE ESTAD UNIDAD EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS LENIN JOSÉ Y CESAR ENRIQUE, LOS DOS CIUDADANOS TESTIGOS, CAB DESTACAR ADEMÁS QUE ANTE ESTA SEDE SE APERSONARON DOS CIUDADANO DE NOMBRE QU1ROZ LÓPEZ JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N” V-20.720.605 Y CALDERA LAY JOSÉ RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.083.889, INFORMADO QUE ELLOS ESTABAN ENCARGADOS DE UNOS ESTA8LECIM1ENTOS COMERCIALES LOS CUALES HABÍAN SIDO ROBADO RECIENTEMENTE POR LO QUE SE PROCEDIÓ A MOSTRARLE UNA RESEÑA FOTOGRÁFICA A LOS CIUDADANOS QUIROZ JOSÉ Y CALDERA JOSÉ. DE LOS CIUDADANOS DETFNIDOS ANTFRIORMFNTF, AMBOS CIUDADANOS RECONOCIFRON AL CIUDADANO LENIN JOSÉ SALAZAR, COMO PERPETRADOR DE LOS ROBOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LOS CUALES ELLOS SE ENCONTRABAN ENCARGADOS PARA ESE MOMENTO. SIENDO lAS 07:00, HORAS DE LA NOCHE SE PRESENTO EL CIUDADANO DANNY MARTÍNEZ EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO CARLOS OROPEZA, MANIFESTÁNDONOS QUE EL MISMO HABÍA RECONOCIDO UNA CONSOLA DE PLAY STATION 3, QUE SE LA HABÍAN ROBADO A MANO ARMADA EN SU NEGOCIO DÍAS ANTERIORES Y QUE LA TENÍA EL CIUDADANO CARLOS OROPEZA, QUIEN ALEGO QUE SE LA HABÍA VENDIDO UN CIUDADANO LLAMADO DANI SIN SABER QUE ERA ROBADA, Y QUE EL SABIA DONDE UBICARLO. SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE SE CONFORMO COMISIÓN INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL Al MANDO DE PAREDES 1 FÍ CARI OS, EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISEER PLACAS GN 2221, CONDUCIDO POR EL 5/2 CHIRINO VALLEJO GERÓNIMO, CON FIN DE LOCALIZAR AL CIUDADANO DANI QUIEN SE PRESUME QUE SE DEDICA A LA VENTA DE OBJETOS PROVENIENTES ÇEL DELITO, DONDE NOS TRASLADAMOS HASTA EL SECTOR EL TRIANGULO DE GUAICAIPURO ADYACENTE Al, GALLO ROJO ESPECÍFICAMENI E A LA Ah URA DE. UN PUESTO O DE HAMBURGUESA FRENTE A UNA PIEDRA GRANDE, DONDE SE PUDO AVISTAR A UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA DELGADA Y DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS, QUIEN PORTABA UNA VESTIMENTA PARA EL MOMENTO UN SHORT DE COLOR NEGRO, UNA FRANELA NEGRA Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD NERVIOSA Y EVADIENDO EL LLAMADO DE LOS FUNCIONARIOS CONTINUO ATENDIENDO SU QUIOSCO, DONDE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL AL REFERIDO CIUDADANO EL MISMO MOSTRO UNA CEDULA LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 15.794.896, CABE DESTACAR ADEMÁS QUE EL 5/2 COLMENARES RAMÍREZ JUAN INTEGRANTE DE LA COMISIÓN, APARÁNDOSE FN EL ARTÍCULO 207 DR. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIÓ A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL DONDE LE ENCONTRÓ EN UNO DE LOS BOLSILLO DEL SHORT UN TELÉFONO CELULAR BLANCO CON FRANJAS NEGRAS MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE SERIAL Nº L6ARCG4OGW, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA M1SMA MARCA, UNA TARJETA SIND CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SEGUIDAMENTE REFERIDO CIUDADANO CONTINUO CON NERVIOSISMO HACIA LOS FUNCIONARIOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, DE IGUAL FORMA SE LE INFORMO AL CIUDADANO DANI MANUEL QUE IBA SER DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO FN 1 A VENTA DF OBJETOS PROVENIENTES DEl DELITO, SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO DANI CON EL FIN DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO. SEGUIDAMENTE SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCAL DE GUARDIA LA ABG, MARIANA DEL CARMEN FRANCO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN SE LE IZO DE SU CONOCIMIENTO SOBRE LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS Y DEL ARMA DE FUEGO ENCONTRADA, CABE DESTACAR QUE IGUALMENTE MEDIANTE INFORMACIÓN OBTENIDA QUEDO IDENTIFICADO EL CIUDADANO NÉSTOR RAÚL FIGUEROA. DE ESTATURA ALTA APROXIMADAMENTE DE 1.70 METROS DE CONTEXTURA DEL GADA DE PIEL BLANCA APODADO ÉL FLACO COMO INTEGRANTE DE LA BANDA LOS ACABA TRAPOS LA CUAL SE DEDICA AL ROBO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LA MOTO SERÁ ENVIADA MEDIANTE OFICIO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL PUERTO DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, INFORMÁNDOLE ADEMÁS QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS QUEDARAN REGUARDADO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD A LA ESPERA DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Y QUE LOS OBJETOS Y EL ARMA DE FUEGO INCAUTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, REPOSARAN BAJO CADENA DE CUSTODIA EN LA SALA DE EVIDENCIA DE ESTA UNIDAD A LA ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL A SU DIGNO CARGO. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos)… en base a los hechos antes narrados se precalifica los delito de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. En cuanto al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559, esta representación fiscal no atribuye ningún delito, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia en cuanto al delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en relación a LENIN JOSE SALAZAR MORENO y en cuanto al Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito referente al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, y medidas cautelares al imputado DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó a los imputados quienes manifestaron: CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-19-1987, de estado civil soltero, de oficio supervisor, residenciada en el Moñito calle principal, se deja quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR. Es Todo…

El ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.798, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años edad, fecha de nacimiento 30-08-1987, de estado civil soltero, de oficio Moto taxis, residenciado en Monte bello, por la entrada de la planta vieja, casa color veis con rejas marrón quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR… y se procedió conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ese día que me agarraron, esos funcionarios me agarraron en una bomba de gasolina, echando gasolina, ellos me dijeron que los acompañara al comando yo los acompañe, porque el que no la debe no la teme y luego me llevaron fue a una casa ellos entraron a esa casa a lo que salieron con esa arma, yo me quede dentro del carro, yo no se de quien es esa pistola, yo les dije que esa pistola no era mía, ellos hicieron una allanamiento en esa casa, no conozco a nadie de esa casa, hace un mes atrás yo viaje con un Tío Andrés Vallejo. A preguntas del Tribunal, contesto: yo me fui como el diez y regrese como el 20 para ciudad bolívar a visitar a mi familia. Es Todo…”

Se prosigue con el ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, natural de Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1983, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciada en la avenida Principal del triangulo al lado de la panadería Colombia casa fucsia sin numero, casa de la familia, al frente esta un trailer de hamburguesa quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE MANUEL QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.605, quien manifestó: eso fue el lunes 13 yo me encontraba en mi sitio de trabajo cuando llegaron dos sujetos en unas motos, entro el primer sujeto un muchacho flaco alto entro con una bolsita, y este dijo esto es un asalto y se tiran todos en el pasillo, y luego me dice a mi que me valla a la parte del fondo, al ratico entro el otro muchacho y comenzó agarrar las consolas de video, y luego me pregunta que donde estaban los riales, yo se los entregue yo estaba muy nervioso, y me amenazo que si denunciaba me iba a matar, A preguntas de la Fiscalia, respondió: el local esta ubicado en la 23 de enero se llama PSP: si entro primero un muchacho flaco alto con la pistola; si el segundo sujeto que entro era gordito bajito, el solo entro a recoger las consolas, el anteriormente lo habíamos visto pasar en una moto por allí, medio se paraba y luego arrancaba A preguntas de la defensa, respondió: eso fue el lunes 13 de agosto; si la denuncia se hizo en el CICPC, ese mismo día; si yo en mi denuncia di las característicos de los sujetos y de las motos; eso ocurrió de 12 a 01 del medio día; el domingo pasado me llamaron para que viera las fotos de unos sujetos que tenían las características que yo había dado; la foto que me mostraron fue de un teléfono; yo en el GAES, lo vi porque me dirigía al baño y el estaba sentado aprehendido en una sala por eso lo vi allá en el GAES; en el sitio el día de los hechos estaban puros muchachos de 13 a 14 años de edad; yo no se lo nombres de esos muchachos; A preguntas del Tribunal, respondió: si hay cámaras en el local; si la foto la vi mucho antes de ir al baño; del local se robaron 3 consolas, 6 controles y el dinero que eran como 600 BF; no recuerdo la vestimenta que cargaban, yo estaba muy nervioso el flaco me estaba apuntando con la pistola... “

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE RAFAEL CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.889, quien manifestó:
“…ese día dueño del local a eso de las 7:30 de la mañana, me dijo que abriera pero que primero pasara coleto y sacara el aviso de que esta abierto el local, a eso de las 8:30 de la mañana tocaron la puerta era un muchacho alto flaco perfilado, le abrí la puerta, me pregunto que a como la hora de juego, le respondí, al ratico otro muchacho gordito y me di la espalada y me dijo que me quedara tranquilo que eso era un atraco me dijeron que me sentara, y luego me mando a meter unos CD en un bolso, yo los metí y terminaron de recoger y se fueron, A preguntas del Fiscal, Respondió: el local queda frente a la Panadería Colipan; Eso paso a las 8:30 de la mañana; no solamente me encontraba yo en el local, yo no pude ver en que llegaron ya que la gente estaciona sus carros por allí y además hay árboles que lo impedían; si entro un sujeto primero y luego entro un segundo sujeto; si el flaco era el que cargaba el arma de fuego; si el otro sujeto que entro esta aquí en la sala y es el gordo que se encuentra sentado con un short y chaqueta negra y un tatuaje en la pierna, el casco se le callo al gordo cuando se iba a montar en la moto. A pregunta del defensor Magno Barro: eso ocurrió en lunes 20-08-2012; el flaco fue el que me apunto; el gordo fue el que recogió las cosas; no el nunca me apunto con ningún arma; no nadie llego al local en ese momento; yo me entero de su detención por medio de mi jefe que me fue a buscar porque habían agarrao a un sujeto con las mismas características que yo había dado; yo coloque la denuncia en el CORE 09; se llevaron tres consolas, 5 controles y 11 CD de video fuego; el flaco tenia una camisa manga larga azul, con un chaleco y un Jean azul, y el otro muchacho el gordito cargaba camisa amarilla con franjas blanca y un Jean; no el casco no le fue entregado a las autoridades porque pensamos que no era tan importante, A preguntas del tribunal, respondió: Si yo me encontraba solo en el momento de los hechos…”
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. PEDRO YAVINAPE, representando a los imputados, CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO y DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, quien manifestó:
“… en este día en mi carácter defensor privado, de los ciudadanos CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO y DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, una vez escuchado la acusación fiscal esta defensa ratifica lo solicitado por el Ministerio Público.
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Magno Barros, representando al imputado LENIN JOSE SALAZAR MORENO, quien manifestó:
“… todo se inicia con un proceso de detención de Lenin Sandoval, llama mucho la atención, en cuanto a los hechos, esta relacionado con el señor Lenin que huye de una casa y que después es aprehendido con un arma de fuego, y como hemos escuchado al señor lenin que el es detenido en una bomba de gasolina, los 2 testigo no hacen referencia a lo que señala el acta policial, el testigo Montañés en un acta niega esta versión por cuanto no es lo sucedido, por lo que la versión correcta es la que esta indicando mi defendido, por lo que este proceso esta viciado, ya que no hay coherencia en las actas policiales y lo dicho por los testigos, y aparte un testigo niega que lo que colocaron en acta no es lo que el vio; esto por un lado, lo que significa que no se cumple con los requisitos del articulo 250 del COPP, no pueden dar pie para solicitar una aprehensión en flagrancia, es extraño en cuanto al robo del 13-08-2012, pero llama la atención, que la victima no habiendo colocado la denuncia el GAES sino en el CICPC, y mi defendido es detenido por el GAES, solo existe la declaración de la victima que por ciento podemos apreciar que se esta violentado el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, el observo la foto nada mas y que el testigo manifiesta que lo obligaron a firmar un acta, y mi defendido se encontraba de viaje par la fecha 10-08-12, por lo que considero que no se le debe dar credibilidad a lo señalado por la victima, ya que solo hay un solo indicio, igualmente el señalamiento que hace la victima no es de autoría sino de complicidad, y aquí el ministerio publico, le imputa Robo Agravado, es por lo que solicito de conformidad con lo artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal penal, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en contra de mi defendido por la violación del principio del articulo 230 Código Orgánico Procesal penal, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con articulo 49 de la constitución además no había orden de allanamiento ni una orden de detención, que era lo mas idóneo ya que había unas características señaladas, razón por lo que no procede la aprehensión en flagrancia además de a ver incongruencia en las actas y la negación del testigo Montañez Y por ultimo tomando en cuenta la situación que se presenta solicito la Libertad Sin Restricciones, ya que no existen elementos para dejarlo detenido, por que ese indicio que están indicando las víctimas no son suficiente, y que se estudie la posibilidad de un posible sobreseimiento de la causa en cuanto a mi defendido. Es Todo…”
Consideraciones del Tribunal de Control
Estudiadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559 y LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, y precalifica de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559, esta representación fiscal no atribuye ningún delito, por lo cual, respecto a este ciudadano se procede a decretar la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que concierne a los ciudadanos Lenin Salazar y Dani Manuel Figueroa, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696 y LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y derivan del contenido del Acta Policial de fecha 26AGO2012; levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 13 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica: “…(…) SE PUDO CONSTATAR QUE EN EL BARRIO EL MOÑITO SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS DE NOMBRE LENIN Y CESAR, QUIENES SON INTEGRANTES DE LA BANDA LOS ACABA TRAPO, QUIENES PRINCIPALMENTE SE DEDICAN AL ROSO Y HURTO DF VIVIENDAS Y FSTABLFC1MIENTOS COMERCIAL ES, PERPETRANDO DE MANERA CONTINUA UNA SERIE DE DELITOS, ENTRE ELLOS EL HURTO Y ROBO PERPETRADO EL DÍA LUNES 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO FRENTE AL ESTADIO LOS TUCANES DE (A CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DANNY MARTÍNEZ. CABE DESTACAR QUE ANTES DE SITUARNOS EN EL SECTOR UBICAMOS A DOS CIUDADANOS PARA QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS PRESENCIALES DE CUALQUIER EVENTUALIDAD QUE PUDIESE SUSCITAR DURANTE LAS LABORES DE INTELIGENCIAS REALIZADAS POR EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, LOS MISMOS QUEDARON 1DENTIFICADOS COMO MONTAÑEZ RAMÓN Y GÓMEZ JEISSON. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE TODOS LOS DATOS Y DIRECCIONES SERÁN LLEGADOS ANTE ESE DESPACHO MEDIANTE OFICIO CON EL FIN DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS TESTIGOS. SIENDO LAS 04:00 DE LA TARDE NOS UBICAMOS ESTRATÉGICAMENTE CERCA DE UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, DONDE SE TENÍA LA INFORMACIÓN QUE EL ARMA (DE FUEGO USADAS EN LOS DIFERENTES ATRACOS EFECTUADAS POR LA BANDA LOS ACABAS TRAMPAS, SERÍA TRASLADADA POR UNO DE LOS CIUDADANOS INTEGRANTES DE LA BANDA PARA EJECUTAR OTRO ROBO. UNA VEZ LLEGADO AL LUGAR OBSERVAMOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, A UN CIUDADANO SALIENDO DE UNA CASA DE PUERTA AZUL Y PARED DE BLOQUE, EL CUAL PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, DE ESTATURA ALTA DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS, DE CONTEXTURA DELGA, DE PIEL MORENA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN (01) PANTALÓN DEPORTIVO DE COLOR NEGRG CON RAYAS DE COLOR VERDE, PANTUFLAS GRIS Y ANDABA SIN CAMISA, CON UNA APTITUD NERVIOSA E INQUIETA, EL MISMO A POCO METROS DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA REFERIDO CIUDADANO, SE ACERCO UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR GRIS. BAJÁNDOSE DE LA MISMA UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, DE ESTATURA MEDIA DE APROXIMADAMENTE 1,67 METROS, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUETE NEGRO CON RAYAS BLANCAS, UN SHQRT NEGRO Y UNAS PANTUFLAS DE COLOR NEGRO CON RAYAS DE COLOR BLANCAS, LOS CUALES ESTABAN INTERCAMBIANDO UN CHALECO DE MOTO TAXISTA ENROLLADO, LA COMISIÓN AL OBSERVAR EL INTERCAMB1O PROCEDIÓ A DESEMBARCAR EL VEHÍCULO Y DÁNDOLE LA VOS DE ALTO A LOS CIUDADANOS QUIENES EMPRENDIERON EN VELOZ CARREI3A E INGRESANDO A LA CASA DONDE PRINCIPALMENTE SALIÓ EL CIUDADANO DE ESTATURA ALTA, LOGRANDO ALCANZAR A LOS MISMOS DONDE POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL A LOS CIUDADANOS, QUIEN UNO DE ELLOS MOSTRO UNA CEDULA LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VFNFZUFLA SIGNADA CON FI, NUMERO V.1M5 S$9 A NOMBRE DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO Y EL OTRO MANIFESTÓ NO POSEER LA DOCUMENTACIÓN Y DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO LENIN JOSE SALAZAR MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDFNTIDAD Nº y- 18451 748,…”; asimismo, actas de entrevistas, de los testigos Ramón Montañez y Jeisson Gomez; en la diligencia policial se hace constar la presunta incautación de un arma de fuego al mismo, constando igualmente el registro de cadena de custodia de UNA (01) PISTOLA WALTER MODELO PPK/S CALIBRE 7,65 MM, SERIAL N° 280964S, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 7,65 MM; asimismo se aprecia como elementos de convicción los dichos de los ciudadanos José Rafael Caldera y José Manuel Quiroz, quienes comparecieron a la sala de audiencias una vez citados por el Tribunal, toda vez que en el acta policial se hace constar que una vez practicado el procedimiento existió coincidencia entre las características aportadas por estos ciudadanos en las denuncias que los mismos realizaron relacionadas con dos robos de fechas 13AGO2012 y 20AGO2012 y las de una de las personas aprehendidas (Lenin Salazar); siendo estos claros y contestes en señalar en la sala de audiencias al ciudadano Lenin Salazar, como la persona que en compañía de otro sustrajo objetos en los locales comerciales de los cuales estaban encargados, mientas otro ciudadano que refieren de contextura delgada los amenazaba con un arma de fuego, así se pudo apreciar en sus declaraciones, en las cuales señalaron que tuvieron un claro acceso a la cara y facciones de este ciudadano en las ejecuciones de los robos y por tanto facilidad de reconocerlo sin oscilaciones, del mismo modo advierte este Tribunal que la presunta tenencia de un arma de fuego emerge como un elemento indiciario en unión a la declaración de las victimas para presumir su responsabilidad por el delito de robo agravado, asimismo, por otra parte, respecto al ciudadano Dani Figueroa, existe indicios para presumir su participación criminal en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto se hace constar en el acta policial en mención que presuntamente este le había vendido una consola de juegos robada a un ciudadano de nombre Carlos Oropeza, por lo cual hay plurales elementos que señalan a estos ciudadanos como partícipes en los tipos penales atribuidos por el representante fiscal, siendo en el caso del ciudadano Lenin Salazar, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público - Así se decide.-

Es necesario precisar, que si bien los hechos atribuidos al ciudadano Lenin Salazar, por el delito de Robo agravado, son de fechas 13 y 20 de Agosto de 2012 y no se pudieran calificar como flagrante su aprehensión por tales hechos, dados los lapsos y las circunstancias de la aprehensión, no menos cierto es que su detención y calificación de aprehensión en flagrancia deriva de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, una vez advertidos elementos de convicción a criterio de este Tribunal suficientes para aceptar la imputación realizada por el Ministerio Público en audiencia de presentación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es necesario decretar la aplicación del procedimiento ordinario, en aras del esclarecimiento de los hechos, consecución de la verdad y materialización de la justicia.

Del mismo modo, en relación a los alegatos el abogado Defensor, respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, por presunto quebrantamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, a criterio del Tribunal, no se violenta tal disposición por cuanto los ciudadanos José Rafael Caldera y José Manuel Quiroz, habían efectuado la descripción del presunto coautor del robo, en las denuncias respectivas y dado a conocer los motivos de su capacidad para reconocerlo sin dubitación, como en efecto procedieron a realizarlo en la sala de audiencias, asimismo respecto a las inconsistencias entre las actas de entrevistas de los ciudadanos y el acta policial respecto a la persona que portaba el arma de fuego se advierte del estudio minucioso de las actas que en el acta policial se refiere que el presunto portador de la misma es el ciudadano Lenin Salazar, y en las entrevistas se refiere un presunto intercambio de la misma con otro ciudadano, por lo cual, debe aceptarse la precalificación inicial por tal delito y determinar en el curso de la investigación la verdad de los hechos, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal en el caso del ciudadano Lenin Salazar a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
.
En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Lenin Salazar. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Dani Manuel figueroa, venezolano, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, considera el Tribunal que en atención a la pena aplicable y vista la solicitud fiscal y la no oposición de la defensa, es procedente la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, como mecanismo asegurador de las resultas del proceso.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal., por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DECRETA la Libertad Plena al ciudadano CESAR ENRIQUE MONTERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.559.

TERCERO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LENIN JOSE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.748, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo toda vez que se le atribuye igualmente el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE QUIROZ y JOSE RAFAEL CALDERA, al verificarse los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones.

QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Sin Restricciones
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR