REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 01 de septiembre 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000494
ASUNTO: XP01-P-2012-000494

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ABG. AMARILLYS RUIZ FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: MARVIN ALVARADO FUENTES.
VICTIMA: HING FONG.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez realizada la división de la causa con respecto al acusado imputados MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG.
En virtud de los hechos ocurridos…” Es el caso ciudadanos Juez, que en fecha 16 de Enero de 2012, el ciudadano FONG HING, comparece ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, con la finalidad de denunciar que el día 13 de Enero de este mismo año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio denominado "MER ORIENTE" ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, se presentaron sujetos desconocidos, quienes estaban manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos, quien luego de la investigación quedo identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, lo constriñó para que le entregara el dinero de la venta del día, manifestando el ciudadano FONG HING, que ese robo se cometió en acuerdo con un empleado de nombre MARVIN ALVARO FUENTES, quien tenia poco tiempo laborando en ese negocio y que el mismo tenia conocimiento de los montos de dinero que éste depositaba en el banco y de todos los movimientos y transacciones que realizaba la víctima, ya que este ciudadano realizaba labores de vigilancia en ese local y al momento de ver a estos sujetos que ingresaron a robar a su negocio, no hizo nada para impedir la perpetración del hecho punible, si no, todo lo contrario se quedó con los brazos cruzados, viendo todo lo que estaba pasando, luego de hacer señas a los sujetos que ingresan a robar dicho comercio, situación esta que se observa en la reproducción del video que quedó gravado al momento que ocurrieron los hechos, donde efectivamente se observa al ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, que le hace gestos con la mano a los sujetos para que ingresaran al negocio, y se queda observando tranquilamente el momento que el ciudadano JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ quien portaba un arma de fuego, apunta y somete al ciudadano FONG HING para que le entregara el dinero que había en la caja, logrando llevarse la cantidad de 5.000 8s., que había en ese momento.
El Ministerio Público en fecha 01 de Febrero de 2012, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, la cual fue otorgada por le Tribunal Segundo de Control bajo el N° 001-12, de fecha 01-02-2012, por lo que funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se activan en la búsqueda del mencionado ciudadano para dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, y se dirigen al Barrio Guaicaipuro 1, calle principal, a cien metros del diamante Negro dirección del imputado de autos y procedieron a su detención, incautándole teléfono celular de color gris y negro en cuya memoria interna fue localizada la imagen de un arma de fuego tipo revolver color plateado, siendo detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 7: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana que no dio su nombre por temor a futuras represalias, manifestando que un ciudadano a quien lo conoce como cabecilla de una banda, se encontraba en las inmediaciones del Barrio Simón Bolívar y que el mismo, estaba en una actitud sospechosa y que tenia en su poder un arma de fuego, el cual vestía para ese momento, una chemisse blanca con rayas horizontales de color azul y una gorra negra, por lo que se constituyen en comisión y se trasladan hasta el referido lugar y despliegan un operativo de inteligencia y cuando eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche, estos funcionarios observaron a un sujeto que se desplazaba por una vereda desolada, la cual se proyecta hacia la Av. Principal del mismo sector, que da hacia la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito venezolano y que el cual tenía la misma vestimenta que aportó la ciudadana que realzó la llamada telefónica, por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y despojándose en el acto de un objeto que cayó al pavimento, donde el TTE. CEBALLOS JUNIOR y CAP. JUAN CARLOS CAGUARlPANO, haciendo uso de la fuerza de manera justa, lograron la detención de este ciudadano el cual opuso resistencia a las autoridades y quedo identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, procediendo de inmediato a colectar el objeto que había lanzado al pavimento, observando que se trataba de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de diez (10) cartuchos de origen balísticas sin percutir, para armas de fuego calibre 38 mm; asimismo al momento de la revisión corporal se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo Sch-b619, de fabricación china color negro y anaranjado, una billetera de cuero la cual tenia en su interior una lista manuscrita de números telefónicos, trasladando al referido ciudadano a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Seguidamente se procedió a verificar a través de SIIPOL, los posibles registros policiales, dando como resultado que este ciudadano tiene varias solicitudes por diferentes delitos en diferentes Sub-Delegaciones.
Así las cosas, El TTE. GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien entre otros funcionarios, lleva esta investigación manifestó, que en el video obtenido en el atraco al local comercial "Mer" Oriente", se puede visualizar a los sujetos que perpetraron dicho robo, observando que uno de ellos es el mismo sujeto que terminan de aprehender y que quedó identificado como JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ.
En fecha 07 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, solicitan a este Representación Fiscal, una orden de allanamiento a realizarse en el Barrio Pedro Camejo, Calle Principal. A 20 mts de la Residencia La Abuela, en un a casa de color verde, donde reside el ciudadano COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, por ser presuntamente la persona que sale en el video tomada en el atraco realizado en Comercial "Mer Oriente", por lo que se realizó la visita domiciliaria logrando incautar en la habitación donde duerme el ciudadano JOAQUIN COVA MARQUEZ, una franela blanca con rayas marrón y un jeans color azul talla 36, las cuales concuerdan con la vestimenta usada por este ciudadano el día del robo al negocio "Mer Oriente", así las cosas los funcionarios lo detienen y lo ponen a la orden del Ministerio…"

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, antes de Aperturar el lapso de Recepción de Pruebas, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente y de forma Individual se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, una vez impuesto al acusado de autos, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer, así mismo solicito la ampliación del régimen de presentación por cuanto mi defendido se esta presentando cada 15 días por ante este Circuito, solicito que mi defendido se le amplié cada 30 días y que se presente por San Juan de Manapiare, y se cumpla los lapsos correspondiente para que llegue a la etapa de ejecución de sentencia, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, ya que es un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la pena no excede de los 5 años ya que el mismo optaría al beneficio de suspensión condicional de la pena en el tribunal de ejecución, Es Todo… Así las cosas y en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG. SEGUNDO: Se ACUERDA, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la ampliación del Régimen de Presentación, por cuanto el acusado, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la Población de San Juan de Manapiare. Líbrese Oficio correspondiente. 1) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se orden a realizar la división de la causa en relación al ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, quien se remitirá a el Tribunal Único de Ejecución y en cuanto al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, quien sigue su curso en Juicio Oral y Publico. De seguida se declara continuado el debate. En este estado el ciudadano juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-01-2012, suscrita por el ciudadano FONG HING, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. La cual es necesaria, útil y pertinentes, ya que en la referida denuncia este ciudadano relata la forma y manera como ocurrieron los hechos y de la misma se inicia la investigación, llegando a los resultados que tenemos, este ciudadano deberá deponer en el juicio oral y público, todo cuanto sabe en relación los hechos y quedara demostrada la participación de los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES como autores y responsables en la comisión de los delitos imputados en esta acusación.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Caguaripano Scout y Júnior Caballos Pernía. La cual es necesaria, útil y pertinente ya que los funcionarios podrán deponer en el juicio oral y público en relación a dicha acta y quedará demostrada la responsabilidad y autoría de los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES como autores y responsables en la comisión de los delitos imputados en esta acusación.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios CAGUARIPANO JUAN CARLOS Y CEBALLOS PERNÍA. La cual es necesaria, útil y pertinente ya que en la misma se dejan constancia de las -007 de fabricación china, colectado como elemento de convicción y dejan constancia del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA de fecha 01 de febrero 20112, suscrita por los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/2DO. RAMIREZ PAREDES JOSÉ, Y 2DO. LÓPEZ OTAIZA FRANCISCO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que se trasladaron hasta al Barrio Guaicaipuro 1, Calle principal, Trasversal 1, casa sin número, a cien metros del asadero el Diamante Negro, de esta ciudad, donde vive el ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES, con la finalidad e dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el numero 004¬12, de fecha 01-02-2012. La cual es necesaria, útil y pertinente ya que en la misma quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano MARVIN ALVARO FUENTES.
5.- ACTA DE ALLANAMAIENTO de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios TTE, MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/2 ÁLVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, S/2. LÓPEZ OTAIZA FRANCISCO JAVIER, S/2. R1VAS MALDONADO LEONARD, S/2DO. ROJAS TORO JORGE, Y S/2, RODRÍGUEZ MAMBEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que se trasladaron hasta El Barrio Pedro Camejo, calle principal, específica mente a 20 metros de la residencia la Abuela, donde se encuentra una vivienda sin número con las siguientes característica: fachada de obra gris, con tres ventanas de color blanco, de esta ciudad, donde reside el ciudadano JOAQUÍN COVA MÁRQUEZ. La cual es necesaria, útil y pertinente ya que en la misma se deja constancia de la manera como se realizó el procedimiento y de las evidencias incautadas en el mismo, el Tribu al pondrá de vista a los funcionarios quienes reconocerán el contenido y firma de la mis a. Con esto quedara demostrada la participación del ciudadano JOAQUIN LOZANO CaVA MARQUEZ en la perpetración del hecho punible.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ. La cual es necesaria, útil y pertinentes ya que este ciudadano presencio el momento que los Guardias Nacionales realizaban el allanamiento a la casa del ciudadano JOAQUIN CaVA MARQUEZ y encontraron las prendas de vestir que utilizó este ciudadano el día del atraco al Supermercado me Oriente. La cual es necesaria, útil y pertinentes ya que la misma deberá reconocer el contenido y firma de dicha entrevista, con lo cual queda demostrada la participación del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ en la comisión del ROBO perpetrado en el Superando Mer Oriente.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana FIDELIA JUSTINA COVA MARQUEZ. La cual es necesaria, útil y pertinentes ya que este ciudadano presencio el momento que los Guardias Nacionales realizaban el allanamiento a la casa del ciudadano JOAQUIN COVA MARQUEZ y encontraron las prendas de vestir que utilizó este ciudadano el día del atraco al Supermercado me Oriente. La cual es necesaria, útil y pertinentes ya que la misma deberá reconocer el contenido y firma de dicha entrevista, con lo cual queda demostrada la participación del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ en la comisión del ROBO perpetrado en el Superando Mer Oriente.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por le funcionarios Agentes OLLARVES JOSÉ y MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia que realizaron inspección técnica del lugar de los hechos. La cual es necesaria, útil y pertinente ya que los funcionarios podrán deponer en el juicio oral y público en relación a dicha acta de Inspección Ocular, reconocer su contenido y firma, y quedará demostrada la existencia de lugar donde los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES perpetraron el robo y quedara demostrada la responsabilidad y autoría en la comisión de los delitos imputados en esta acusación.
9.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOUT y júnior CABALLOS PERNÍA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Av. Orinoco, específica mente al supermercado Mer oriente, donde ocurrieron los hechos objeto de esta acusación, donde los funcionarios procedieron al aseguramiento del dispositivo de almacenamiento de información de información o Unidad Central de Procesamiento (CPU) MARCA ILUSION PROFESIONAL ACCESORIES SOLUTION, modelo LMA 100-007 de fabricación china. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente toda vez que dicha acta será puesta a la vista de los funcionarios, quienes reconocerán el contenido y firma de la misma y así quedara demostrada la culpabilidad y autoría de los acusados de autos, ya que de dicho CPU se extrajo el video que los compromete seriamente.
10.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Juan CARLOS CAGUARIPANO SCOUT y JÚNIOR CABALLOS PERNÍA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
11.-INSPECCION TECNICA N° 744, de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente INFANTE MORFI Y OLLARVES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas realizada al Supermercado Mer Oriente, Ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad. La cual es necesaria, útil y pertinentes ya que los funcionarios podrán deponer en el juicio oral y público en relación a dicha acta de Inspección Ocular, informar sobre las características del lugar objeto del robo, además de reconocer su contenido y firma, y quedará demostrada la existencia de lugar donde los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES perpetraron el robo y quedara demostrada la responsabilidad y autoría en la comisión de los delitos imputados en esta acusación.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano SERRANO TORREALBA JAVIER ALEXANDER. La cual es necesaria, útil y pertinentes, ya que en la referida entrevista este ciudadano relata la forma y manera como ocurrieron los hechos, y deberá reconocer el contenido y firma de dicha acta, y quedara demostrada la participación de los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES como autores y responsables en la comisión de los delitos imputados en esta acusación.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MORALES ARANA ENDERSON JORDAN, La cual es necesaria, útil y pertinentes, por ser testigo presencial de los hechos, y en su entrevista este ciudadano relata la forma y manera como ocurrieron los hechos, y deberá reconocer el contenido y firma de dicha acta ante el Tribunal de Juicio, y quedara demostrada la participación de los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y MARVIN ALVARO FUENTES.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG..
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, el cual fue acusado por la representación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público como lo es el delito de robo agravado en grado de complicidad no necesario, y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena con el ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena base de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que la participación o responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 84 del Código Penal quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que hace que recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Régimen de Presentación, cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la Población de San Juan de Manapiare. 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia... Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HING FONG. SEGUNDO: Se ACUERDA, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la ampliación del Régimen de Presentación, por cuanto el acusado, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la Población de San Juan de Manapiare. Líbrese Oficio correspondiente. 1) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se orden a realizar la división de la causa en relación al ciudadano MARVIN ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18505132, quien se remitirá a el Tribunal Único de Ejecución y en cuanto al acusado COVA MARQUEZ JOAQUIN LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.955, quien sigue su curso en Juicio Oral y Publico.
Notifíquese a la victima de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 01 de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO